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Aborto: Cómo quedó el texto que llega al Senado

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BUENOS AIRES. Las mujeres podrán interrumpir un embarazo hasta las 14 semanas de gestación y más allá de ese plazo en casos de violación, o si corre riesgo la salud o la vida de la mujer o persona gestante y cuando se trate de fetos incompatibles con la vida extrauterina. En la votación en particular de los artículos, se agregaron algunas modificaciones como la creación de la Comisión Bicameral de Seguimiento de la Normativa sobre Salud Reproductiva y Educación Sexual

Esta es la versión definitiva que obtuvo media sanción en la histórica jornada.

Proyecto de ley

El Senado y la Cámara de Diputados…

Interrupción Voluntaria del Embarazo

TITULO I

Modificación del Código Penal.
ARTÍCULO 1° – Sustitúyese el artículo 85 del Código Penal el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 85.- El que causare un aborto será reprimido:

1) con prisión de tres (3) a diez (10) años si obrare sin consentimiento de la mujer o persona gestante. Esta pena podrá elevarse hasta quince (15) años si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer o persona gestante. Los médicos, cirujanos, parteros, farmacéuticos u otros profesionales de la salud que causaren el aborto o cooperaren a causarlo sin consentimiento de la mujer o persona gestante sufrirán, además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena;

2) con prisión de tres (3) meses a un (1) año si obrare con el consentimiento de la mujer o persona gestante y el aborto se produjere a partir de la semana quince (15) del proceso gestacional, siempre que no mediaren los supuestos previstos en el artículo 86 del presente Código”.

ARTÍCULO 2° – Incorpórase como artículo 85 bis del Código Penal el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 85 bis- Será reprimida con prisión de tres (3) meses a un (1) año e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena la autoridad de un establecimiento de salud o profesional de la salud que dilatare injustificadamente, obstaculizare o se negare a practicar un aborto en los casos legalmente autorizados.

La pena se elevará de uno (1) a tres (3) años si, como resultado de la conducta descripta en el párrafo anterior, se hubiera generado perjuicio en la vida o la salud de la mujer o persona gestante.”.

ARTÍCULO 3° – Sustitúyese el artículo 86 del Código Penal el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 86.- No es delito el aborto realizado con consentimiento de la mujer o persona gestante hasta la semana catorce (14), inclusive, del proceso gestacional.

En ningún caso será punible el aborto practicado con el consentimiento de la mujer o persona gestante:

a) si el embarazo fuera producto de una violación, con el solo requerimiento y la declaración jurada de la mujer o persona gestante ante el profesional de salud interviniente;

b) si estuviera en riesgo la vida o de la salud la mujer o persona gestante, considerada como derecho humano;

c) si se diagnosticara la inviabilidad de vida extrauterina del feto.”.

ARTÍCULO 4° – Sustitúyese el artículo 88 del Código Penal el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 88.- Será reprimida con prisión de tres (3) meses a un (1) año la mujer o persona gestante que causare su propio aborto o consintiere en que otro se lo causare cuando el mismo fuera realizado a partir de la semana quince (15) del proceso gestacional y no mediaren los supuestos previstos en el artículo 86 del presente Código. La tentativa de la mujer o persona gestante no es punible.

El juez podrá disponer que la pena se deje en suspenso en atención a los motivos que impulsaron a la mujer o persona gestante a cometer el delito, su actitud posterior, la naturaleza del hecho y la apreciación de otras circunstancias que pudieren acreditar la inconveniencia de aplicar la pena privativa de la libertad en el caso.”.
TÍTULO II

Interrupción voluntaria del embarazo.

ARTÍCULO 5°- Objeto. Esta ley tiene por objeto garantizar el derecho de las mujeres o personas gestantes a acceder a la interrupción voluntaria del embarazo de conformidad con las disposiciones de la misma.

ARTÍCULO 6°- Derechos protegidos. Esta ley garantiza todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos ratificados por la República Argentina, en especial, los derechos a la dignidad, la vida, la autonomía, la salud, la integridad, la diversidad corporal, la intimidad, la igualdad real de oportunidades, la libertad de creencias y pensamiento y la no discriminación. En ejercicio de estos derechos, toda mujer o persona gestante tiene derecho a decidir la interrupción voluntaria de su embarazo de conformidad a lo establecido en la presente ley.

ARTÍCULO 7°- Supuestos. Se garantiza el derecho a acceder a la interrupción voluntaria del embarazo con el solo requerimiento de la mujer o persona gestante hasta la semana catorce (14), inclusive, del proceso gestacional.

Fuera del plazo dispuesto, se garantiza el derecho de la mujer o persona gestante a acceder a la interrupción voluntaria del embarazo en los siguientes casos:

a) si el embarazo fuera producto de una violación, con el solo requerimiento y la declaración jurada de la mujer o persona gestante ante el/la profesional de la salud interviniente;

b) si estuviera en peligro la vida o la salud de la mujer o persona gestante, considerada como derecho humano;

c) si se diagnosticara la inviabilidad de vida extrauterina del feto.

ARTÍCULO 8º- Consentimiento informado. Previo a la realización de la interrupción voluntaria del embarazo en los casos previstos en la presente ley, se requiere el consentimiento informado de la mujer o persona gestante expresado por escrito, de conformidad con lo previsto en la Ley 26.529 y concordantes y el artículo 59 del Código Civil y Comercial. Ninguna mujer o persona gestante puede ser sustituida en el ejercicio de este derecho.

ARTÍCULO 9°- Personas menores de edad. Si se tratara de una adolescente, niña o persona gestante menor de dieciséis (16) años, la interrupción voluntaria del embarazo se debe realizar con su consentimiento informado en los términos del artículo anterior y conforme lo dispuesto en el artículo 26 del Código Civil y Comercial, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley 26.061 y el artículo 7° de su decreto reglamentario 415/06. En particular, debe respetarse el interés superior del/a niño/a o adolescente y su derecho a ser oído.

ARTÍCULO 10°- Personas con capacidad restringida. Si se tratara de una mujer o persona gestante con capacidad restringida por sentencia judicial y la misma no impidiere el ejercicio del derecho que otorga la presente ley, ella debe prestar su consentimiento informado sin ningún impedimento ni necesidad de autorización previa alguna.

Si la sentencia de restricción a la capacidad impide el ejercicio del derecho previsto en la presente ley o la persona ha sido declarada incapaz, el consentimiento informado debe ser prestado con la correspondiente asistencia prevista por el sistema de apoyos del artículo 32 del Código Civil y Comercial o con la asistencia del representante legal, según corresponda. En ambos supuestos, ante la falta o ausencia de quien debe prestar el asentimiento, puede hacerlo un allegado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Civil y Comercial.

ARTÍCULO 11°- Plazo. La mujer o persona gestante tiene derecho a acceder a la interrupción voluntaria del embarazo en el sistema de salud en un plazo máximo de cinco (5) días corridos desde su requerimiento y en las condiciones que determina la presente ley, la Ley 26.529 y concordantes.

ARTÍCULO 12°- Consejerías. Realizada la solicitud de interrupción voluntaria del embarazo, el establecimiento de salud debe garantizar a aquellas mujeres o personas gestantes que lo requieran:

a) información adecuada;

b) atención previa y posterior a la interrupción voluntaria del embarazo de carácter médica, social y psicológica, con el objeto de garantizar un espacio de escucha y contención integral; y,

c) acompañamiento en el cuidado de la salud e información adecuada y confiable sobre los distintos métodos anticonceptivos disponibles, así como la provisión de los métodos anticonceptivos previstos en el Plan Médico Obligatorio y en el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable establecidos por la Ley 25.673 o la normativa que en el futuro los reemplace.

La atención y acompañamiento previstos en este artículo deben basarse en los principios de autonomía, libertad, intimidad y confidencialidad, desde una perspectiva de derechos que favorezca la autonomía en la toma de decisiones.

Cuando las condiciones del establecimiento de salud no permitiesen garantizar la atención prevista en el inc. b, la responsabilidad de brindar la información corresponde al/la profesional de la salud interviniente.

ARTÍCULO 13°- Responsabilidad de los establecimientos de salud. Las autoridades de cada establecimiento de salud deben garantizar la realización de la interrupción voluntaria del embarazo en los términos establecidos en la presente ley y con los alcances del artículo 40 de la Ley 17.132 y el artículo 21 de la Ley 26.529 y concordantes.

La interrupción voluntaria del embarazo establecida en la presente ley se debe efectivizar sin ninguna autorización judicial previa. No pueden imponerse requisitos de ningún tipo que dificulten el acceso a las prestaciones vinculadas con la interrupción voluntaria del embarazo, debiendo garantizarse a la mujer o persona gestante la utilización de la mejor práctica disponible según las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud y una atención ágil e inmediata que respete su privacidad durante todo el proceso y garantice la reserva de la información aportada.

En el caso excepcional de ser necesaria la derivación a otro establecimiento, la interrupción voluntaria del embarazo debe realizarse en el plazo establecido en el artículo 11º y las demás disposiciones de la presente ley, siendo responsable de la efectiva realización el establecimiento derivante.

ARTÍCULO 14°- Acceso. La interrupción voluntaria del embarazo debe ser realizada o supervisada por un/a profesional de la salud.

El mismo día en el que la mujer o persona gestante solicite la interrupción voluntaria del embarazo, el/la profesional de la salud interviniente debe suministrar información sobre los distintos métodos de interrupción del embarazo, los alcances y consecuencias de la prosecución de la práctica y los riesgos de su postergación.

La información prevista debe ser clara, objetiva, comprensible y acorde a la capacidad de comprensión de la persona. En el caso de las personas con discapacidad, se debe proporcionar en formatos y medios accesibles y adecuados a sus necesidades. En ningún caso puede contener consideraciones personales, religiosas o axiológicas de los/as profesionales de la salud ni de terceros/as.

Se deben establecer mecanismos efectivos para garantizar el cumplimiento del plazo y condiciones establecidas en la presente ley a las mujeres o personas gestantes privadas de su libertad.

Ningún profesional interviniente que haya obrado de acuerdo con las disposiciones de la presente ley está sujeto a responsabilidad civil, penal o administrativa derivada de su cumplimiento, sin perjuicio de los casos de imprudencia, negligencia e impericia en su profesión o arte de curar o inobservancia de los reglamentos y/o apartamiento de la normativa legal aplicable.

ARTÍCULO 15°- Objeción de conciencia. El/la profesional de la salud que deba intervenir de manera directa en la interrupción voluntaria del embarazo tiene la obligación de garantizar el acceso a la práctica y no puede negarse a su realización.

El/la profesional mencionado/a en el párrafo anterior sólo puede eximirse de esta obligación cuando manifestare su objeción previamente, de manera individual y por escrito, y la comunicare a la máxima autoridad del establecimiento de salud al que pertenece.

La objeción puede ser revocada en iguales términos, y debe mantenerse en todos los ámbitos, públicos o privados, en los que se desempeñe el/la profesional.

El/la profesional no puede objetar la interrupción voluntaria del embarazo en caso de que la vida o la salud de la mujer o persona gestante estén en peligro y requieran atención médica inmediata e impostergable.

Cada establecimiento de salud debe llevar un registro de los profesionales objetores, debiendo informar del mismo a la autoridad de salud de su jurisdicción.

Queda prohibida la objeción de conciencia institucional y/o de ideario.

ARTÍCULO 16°- Cobertura. El sector público de la salud, las obras sociales enmarcadas en las Leyes 23.660 y 23.661, el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados creado por Ley 19.032, las entidades y agentes de salud comprendidas en la Ley 26.682 de marco regulatorio de medicina prepaga, las entidades que brinden atención dentro de la reglamentación del Decreto 1993/2011, las obras sociales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, las obras sociales del Poder Legislativo y Judicial y las comprendidas en la Ley 24.741 de Obras Sociales Universitarias, y todos aquellos agentes y organizaciones que brinden servicios médico-asistenciales a sus afiliadas o beneficiarios independientemente de la figura jurídica que posean, deben incorporar la cobertura integral de la interrupción voluntaria del embarazo prevista en la presente en todas las formas que la Organización Mundial de la Salud (OMS) recomienda. Estas prestaciones quedan incluidas en el Programa Médico Obligatorio (PMO), como así también las prestaciones de diagnóstico, medicamentos y terapias de apoyo.

ARTÍCULO 17°- Registro estadístico. Créase un registro de estadísticas, monitoreo y evaluación de la interrupción voluntaria del embarazo, a efectos de generar información actualizada relativa a la implementación de la presente ley.

La autoridad de aplicación, en articulación con las jurisdicciones provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios, debe arbitrar los medios a fin de llevar un registro estadístico en todo el territorio nacional de:

a) las consultas realizadas a los fines de acceder a lo dispuesto por la presente ley;

b) las interrupciones voluntarias del embarazo efectuadas, indicando el plazo y cuál de los supuestos del artículo 7° de la presente ley hubiera sido invocado;

c) la información de los registros de objetores previstos en el art. 15° de la presente ley;

d) todo dato sociodemográfico que se estime pertinente para evaluar en forma anual los efectos de la presente ley, así como los indicadores de seguimiento que pudieren realizarse.

En todos los casos se tomarán los recaudos necesarios para salvaguardar el anonimato y la confidencialidad de los datos recabados.

ARTÍCULO 18°- Definiciones. A los efectos de la presente ley, interrupción voluntaria del embarazo y aborto son considerados términos equivalentes y salud se entiende conforme a la definición que establece la Organización Mundial de la Salud.
TÍTULO III

Políticas de salud sexual y reproductiva. Educación sexual integral.

ARTÍCULO 19°– Políticas de salud sexual y reproductiva. Educación sexual integral. El Estado nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios tienen la responsabilidad de establecer políticas activas para la prevención de embarazos no deseados, y la promoción y el fortalecimiento de la salud sexual y reproductiva de la población. Estas políticas deberán estar enmarcadas en los objetivos y alcances establecidos en las leyes 25.673, 26.150, 26.485 y 26.061, además de las leyes citadas anteriormente en la presente ley. Deberán además capacitar en perspectiva de género a todos/as los/las profesionales y personal de la salud a fin de brindar una atención, contención y seguimiento adecuados a las mujeres que deseen realizar una interrupción voluntaria del embarazo en los términos de la presente ley. El Estado debe asegurar la educación sexual integral, lo que incluye la procreación responsable, a través de los programas creados por las leyes 25.673 y 26.150. En este último caso, deben incluirse los contenidos respectivos en la currícula obligatoria de todos los niveles educativos, independientemente de la modalidad, entorno o ámbito de las distintas instituciones educativas, sean éstas de gestión pública o privada, lo que deberá hacerse efectivo en todo el territorio nacional a partir del próximo ciclo lectivo. La educación sexual integral es un derecho y deberá impartirse en todo el sistema educativo sin excepción y con especial referencia y atención a las comunidades más vulnerables y a la diversidad e identidad de los pueblos originarios.

ARTÍCULO 20°– Comisión Bicameral de Seguimiento de la normativa sobre Salud Reproductiva y Educación Sexual. Créase la Comisión Bicameral de Seguimiento de la normativa sobre Salud Reproductiva y Educación Sexual, la que tendrá las siguientes funciones:

a) Solicitar informes de las autoridades de los ámbitos nacional, provincial y municipal, referidas a la implementación de las medidas contenidas en las Leyes 25.673, 26.061, 26.150 y 26.485, y concordantes, así como de entidades privadas que trabajen en la materia.

b) Receptar denuncias y/o informes provenientes de miembros de la comunidad educativa sobre la falta u obstrucción de la aplicación efectiva de la ley.

c) Convocar a funcionarios encargados de la aplicación del Programa de Educación Sexual Integral para que informen acerca de la implementación efectiva de la ley.

d) Promover reuniones científicas que ofrezcan alternativas para la más eficaz aplicación de la normativa en cuestión.

e) Impulsar, a partir de la evaluación que formule, la sanción de nuevas normas, o reformas a las existentes, con el fin de remover los obstáculos que se hayan presentado y favorezcan el logro de los objetivos propuestos.

f) Presentar un informe anual circunstanciado del estado de aplicación de las normas en la materia.

La Comisión establecerá su estructura interna y dictará su propio reglamento de funcionamiento.

ARTÍCULO 21°– Composición. La Comisión Bicameral prevista en el artículo anterior estará integrada por siete (7) Diputados y siete (7) Senadores nacionales, respetando la proporcionalidad de cada representación legislativa, y será presidida, anualmente y en forma alternativa, por cada Cámara.

TÍTULO IV

Disposiciones finales.

ARTÍCULO 22°– Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley será establecida por el Poder Ejecutivo Nacional.

ARTÍCULO 23° – Orden público. Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación obligatoria en todo el territorio de la República Argentina.

ARTÍCULO 24° – Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

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Nación cambia el esquema y quitará más subsidios energéticos en 2026

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A partir de enero de 2026 el gobierno nacional implementará un esquema único y focalizado de subsidios residenciales en las tarifas de electricidad, gas natural, garrafas (GLP) y gas propano por redes en todo el país, cuya cobertura alcanzará a quienes cumplan criterios de ingresos y habrá cambios en los parámetros de exclusión.

La medida dejará atrás tanto la segmentación por niveles (N1, N2 y N3) como los programas separados, el Programa Hogar y la Tarifa Social de Gas, para establecer un solo régimen simplificado. 

De esta manera, desde el primer mes del año próximo sólo existirán dos categorías: hogares que recibirán asistencia estatal y hogares que afrontarán el costo pleno de la energía. El objetivo declarado es “transparentar el precio real del servicio, aumentar la proporción del gasto que asumirán los usuarios y consolidar la disciplina fiscal”.

La Secretaría de Energía abrió este viernes a consulta pública el proyecto, mediante una resolución publicada en el Boletín Oficial, que establece un plazo de quince días hábiles para recibir opiniones y observaciones de la sociedad civil y de los actores del sector. 

Los beneficiarios actuales podrán actualizar sus datos mediante declaración jurada si lo requieren. El acceso al subsidio quedará restringido a hogares con ingresos inferiores a tres Canastas Básicas Totales (CBT), equivalentes a $3.641.397 mensuales y no podrán acceder quienes posean embarcaciones o propiedades adicionales.

Las personas ya inscriptas en el Registro de Acceso a los Subsidios Energéticos (RASE) serán migradas automáticamente, con la posibilidad de actualizar su información. En tanto, quienes utilicen gas propano indiluido por redes o garrafas de GLP de 10 kilos, y aún no estén registrados, tendrán que hacerlo a través del sitio oficial www.argentina.gob.ar/subsidios.

Algunos detalles

Actualmente, el subsidio estatal consiste en una bonificación sobre el precio de la energía consumida, que se suma a los cargos de distribución, transporte e impuestos. Este modelo divide a los usuarios en tres niveles según sus ingresos declarados en relación a la CBT publicada por el Indec. 

La cobertura para los beneficiarios será del 50% del costo de la energía durante los meses de mayor consumo, con una bonificación menor el resto del año.

En electricidad, los hogares que califiquen recibirán una bonificación base del 50% sobre un bloque de 300 kWh por mes en los períodos de mayor demanda (invierno y verano) y de 150 kWh en meses templados (primavera y otoño). 

Para el gas natural por redes, el subsidio estatal cubrirá la mitad del precio solo entre abril y septiembre, meses considerados de elevada demanda, sin bonificación para el resto del año. El bloque subsidiado de gas natural se definirá según región, manteniendo los criterios de necesidades estacionales vigentes.

En el caso de los usuarios de garrafas y gas propano, se prevé un subsidio directo transferido a través de billeteras virtuales. Los que ya perciben el Programa Hogar —alrededor de 3,3 millones de familias— serán migrados automáticamente al nuevo régimen y mantendrán la protección estatal, con reglas más claras y uniformes. 

Además, quienes utilicen gas propano indiluido por redes y aún no estén inscriptos podrán anotarse a partir de enero en el sitio oficial

 

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El gobierno de Javier Milei anunció los cambios en Seguridad y Defensa

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Seguridad

El gobierno de Javier Milei anunció este sábado los nombres de los reemplazantes de los ministros Patricia Bullrich y Luis Petri, que el próximo 10 de diciembre asumirán sus bancas en el Congreso de la Nación.

En el Ministerio de Seguridad, sucederá a Bullrich Alejandra Monteoliva, mientras que en Defensa el elegido para reemplazar a Petri fue el jefe del Ejército, teniente general Carlos Alberto Presti, hijo del genocida Carlos Roque Presti, jefe del Regimiento de Infantería 7 de La Plata, a cargo de los centros clandestinos de detención conocidos como La Cacha, Arana y Comisaría 5ta.

“Ambas designaciones implican una continuidad del rumbo que dichos ministerios emprendieron el 10 de diciembre del 2023 con Patricia Bullrich y Luis Petri a la cabeza, y su impronta se mantendrá por el resto de esta gestión”, señala el comunicado de la Oficina del Presidente (OPRA).

Monteoliva, funcionaria de confianza de Bullrich actual secretaria de Seguridad del Ministerio, se presenta como Magíster en la materia y fue ministra de Seguridad en Córdoba hasta el levantamiento policial de 2013.

“Monteoliva ha sido una pieza fundamental de la “Doctrina Bullrich”, que establece como prioridad la lucha frontal contra el narcoterrorismo y las organizaciones criminales, y el mantenimiento del imperio de la ley y el orden en las calles de la República Argentina”, señala el comunicado de la OPRA.

En sus redes sociales, la funcionaria agradeció al presidente Javier Milei por “su confianza” y se comprometió a sostener la política de Bullrich para “consolidar el orden” y “garantizar las condiciones para que nuestro país crezca en paz y en libertad”.

Sobre el nominado para sustituir a Petri, el comunicado remarca que “por primera vez desde el regreso de la democracia, una persona con intachable carrera militar que ha llegado al más alto rango en su escalafón estará al frente del Ministerio que está encargado de la defensa nacional y de las Fuerzas Armadas, inaugurando una tradición que esperamos que la dirigencia política continúe de aquí en adelante y dando por finalizado la demonización de nuestros oficiales, suboficiales y soldados”.

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Nación activó el Plan Paraná para “blindar” el río con patrullajes fluviales

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Plan PAraná

El gobierno nacional, a través del Ministerio de Seguridad, puso en marcha este lunes el Plan Paraná, una iniciativa integral diseñada para reforzar el control de la hidrovía Paraguay-Paraná y combatir el narcotráfico, el contrabando, la trata de personas y otros delitos transnacionales.

Formalizado mediante la Resolución 1307/2025 publicada en el Boletín Oficial, el plan representa un esfuerzo coordinado para “blindar” una de las vías fluviales más estratégicas de Sudamérica, que canaliza gran parte del comercio exterior argentino.

La iniciativa se desarrolla a través de un comando unificado que integra a la Policía Federal Argentina, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval y Policía de Seguridad Aeroportuaria, junto con organismos como Migraciones, Aduana y ARCA, en coordinación con las provincias de Chaco, Corrientes, Misiones, Formosa, Santa Fe y Entre Ríos, y con autoridades de Paraguay y Brasil.

Según informaron, el despliegue combinará patrullajes fluviales y terrestres, monitoreo con radares, drones y cámaras térmicas, como así también inspecciones de control permanente a lo largo de los 1700 kilómetros de la hidrovía argentina.

De acuerdo al gobierno, esta ruta no solo es vital para la logística y la economía regional, sino que también ha sido explotada por organizaciones criminales para el “tráfico hormiga”, el lavado de dinero y el abigeato.

El Plan Paraná surge como respuesta a esta amenaza, integrándose a la estrategia nacional de “Fronteras Blindadas” junto a otros operativos como los Planes Güemes, Bandera y Guaçurarí.

El plan se ejecuta en cuatro fases operativas: planificación, desplazamiento, ejecución y evaluación, divididas en seis polígonos territoriales a lo largo de la hidrovía. El centro operativo principal se ubica en Isla del Cerrito (Chaco), pero se extiende a puntos estratégicos en todo el corredor.

Además, al comando unificado se incorporan ahora organismos como la Dirección General de Aduanas, la AFIP, la Dirección Nacional de Migraciones y la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA). Las provincias involucradas, incluyendo Misiones, podrán designar representantes policiales como enlaces territoriales.

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