Nacionales
Aborto: Cómo quedó el texto que llega al Senado

BUENOS AIRES. Las mujeres podrán interrumpir un embarazo hasta las 14 semanas de gestación y más allá de ese plazo en casos de violación, o si corre riesgo la salud o la vida de la mujer o persona gestante y cuando se trate de fetos incompatibles con la vida extrauterina. En la votación en particular de los artículos, se agregaron algunas modificaciones como la creación de la Comisión Bicameral de Seguimiento de la Normativa sobre Salud Reproductiva y Educación Sexual
Esta es la versión definitiva que obtuvo media sanción en la histórica jornada.
Proyecto de ley
El Senado y la Cámara de Diputados…
Interrupción Voluntaria del Embarazo
TITULO I
Modificación del Código Penal.
ARTÍCULO 1° – Sustitúyese el artículo 85 del Código Penal el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 85.- El que causare un aborto será reprimido:
1) con prisión de tres (3) a diez (10) años si obrare sin consentimiento de la mujer o persona gestante. Esta pena podrá elevarse hasta quince (15) años si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer o persona gestante. Los médicos, cirujanos, parteros, farmacéuticos u otros profesionales de la salud que causaren el aborto o cooperaren a causarlo sin consentimiento de la mujer o persona gestante sufrirán, además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena;
2) con prisión de tres (3) meses a un (1) año si obrare con el consentimiento de la mujer o persona gestante y el aborto se produjere a partir de la semana quince (15) del proceso gestacional, siempre que no mediaren los supuestos previstos en el artículo 86 del presente Código”.
ARTÍCULO 2° – Incorpórase como artículo 85 bis del Código Penal el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 85 bis- Será reprimida con prisión de tres (3) meses a un (1) año e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena la autoridad de un establecimiento de salud o profesional de la salud que dilatare injustificadamente, obstaculizare o se negare a practicar un aborto en los casos legalmente autorizados.
La pena se elevará de uno (1) a tres (3) años si, como resultado de la conducta descripta en el párrafo anterior, se hubiera generado perjuicio en la vida o la salud de la mujer o persona gestante.”.
ARTÍCULO 3° – Sustitúyese el artículo 86 del Código Penal el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 86.- No es delito el aborto realizado con consentimiento de la mujer o persona gestante hasta la semana catorce (14), inclusive, del proceso gestacional.
En ningún caso será punible el aborto practicado con el consentimiento de la mujer o persona gestante:
a) si el embarazo fuera producto de una violación, con el solo requerimiento y la declaración jurada de la mujer o persona gestante ante el profesional de salud interviniente;
b) si estuviera en riesgo la vida o de la salud la mujer o persona gestante, considerada como derecho humano;
c) si se diagnosticara la inviabilidad de vida extrauterina del feto.”.
ARTÍCULO 4° – Sustitúyese el artículo 88 del Código Penal el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 88.- Será reprimida con prisión de tres (3) meses a un (1) año la mujer o persona gestante que causare su propio aborto o consintiere en que otro se lo causare cuando el mismo fuera realizado a partir de la semana quince (15) del proceso gestacional y no mediaren los supuestos previstos en el artículo 86 del presente Código. La tentativa de la mujer o persona gestante no es punible.
El juez podrá disponer que la pena se deje en suspenso en atención a los motivos que impulsaron a la mujer o persona gestante a cometer el delito, su actitud posterior, la naturaleza del hecho y la apreciación de otras circunstancias que pudieren acreditar la inconveniencia de aplicar la pena privativa de la libertad en el caso.”.
TÍTULO II
Interrupción voluntaria del embarazo.
ARTÍCULO 5°- Objeto. Esta ley tiene por objeto garantizar el derecho de las mujeres o personas gestantes a acceder a la interrupción voluntaria del embarazo de conformidad con las disposiciones de la misma.
ARTÍCULO 6°- Derechos protegidos. Esta ley garantiza todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos ratificados por la República Argentina, en especial, los derechos a la dignidad, la vida, la autonomía, la salud, la integridad, la diversidad corporal, la intimidad, la igualdad real de oportunidades, la libertad de creencias y pensamiento y la no discriminación. En ejercicio de estos derechos, toda mujer o persona gestante tiene derecho a decidir la interrupción voluntaria de su embarazo de conformidad a lo establecido en la presente ley.
ARTÍCULO 7°- Supuestos. Se garantiza el derecho a acceder a la interrupción voluntaria del embarazo con el solo requerimiento de la mujer o persona gestante hasta la semana catorce (14), inclusive, del proceso gestacional.
Fuera del plazo dispuesto, se garantiza el derecho de la mujer o persona gestante a acceder a la interrupción voluntaria del embarazo en los siguientes casos:
a) si el embarazo fuera producto de una violación, con el solo requerimiento y la declaración jurada de la mujer o persona gestante ante el/la profesional de la salud interviniente;
b) si estuviera en peligro la vida o la salud de la mujer o persona gestante, considerada como derecho humano;
c) si se diagnosticara la inviabilidad de vida extrauterina del feto.
ARTÍCULO 8º- Consentimiento informado. Previo a la realización de la interrupción voluntaria del embarazo en los casos previstos en la presente ley, se requiere el consentimiento informado de la mujer o persona gestante expresado por escrito, de conformidad con lo previsto en la Ley 26.529 y concordantes y el artículo 59 del Código Civil y Comercial. Ninguna mujer o persona gestante puede ser sustituida en el ejercicio de este derecho.
ARTÍCULO 9°- Personas menores de edad. Si se tratara de una adolescente, niña o persona gestante menor de dieciséis (16) años, la interrupción voluntaria del embarazo se debe realizar con su consentimiento informado en los términos del artículo anterior y conforme lo dispuesto en el artículo 26 del Código Civil y Comercial, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley 26.061 y el artículo 7° de su decreto reglamentario 415/06. En particular, debe respetarse el interés superior del/a niño/a o adolescente y su derecho a ser oído.
ARTÍCULO 10°- Personas con capacidad restringida. Si se tratara de una mujer o persona gestante con capacidad restringida por sentencia judicial y la misma no impidiere el ejercicio del derecho que otorga la presente ley, ella debe prestar su consentimiento informado sin ningún impedimento ni necesidad de autorización previa alguna.
Si la sentencia de restricción a la capacidad impide el ejercicio del derecho previsto en la presente ley o la persona ha sido declarada incapaz, el consentimiento informado debe ser prestado con la correspondiente asistencia prevista por el sistema de apoyos del artículo 32 del Código Civil y Comercial o con la asistencia del representante legal, según corresponda. En ambos supuestos, ante la falta o ausencia de quien debe prestar el asentimiento, puede hacerlo un allegado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Civil y Comercial.
ARTÍCULO 11°- Plazo. La mujer o persona gestante tiene derecho a acceder a la interrupción voluntaria del embarazo en el sistema de salud en un plazo máximo de cinco (5) días corridos desde su requerimiento y en las condiciones que determina la presente ley, la Ley 26.529 y concordantes.
ARTÍCULO 12°- Consejerías. Realizada la solicitud de interrupción voluntaria del embarazo, el establecimiento de salud debe garantizar a aquellas mujeres o personas gestantes que lo requieran:
a) información adecuada;
b) atención previa y posterior a la interrupción voluntaria del embarazo de carácter médica, social y psicológica, con el objeto de garantizar un espacio de escucha y contención integral; y,
c) acompañamiento en el cuidado de la salud e información adecuada y confiable sobre los distintos métodos anticonceptivos disponibles, así como la provisión de los métodos anticonceptivos previstos en el Plan Médico Obligatorio y en el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable establecidos por la Ley 25.673 o la normativa que en el futuro los reemplace.
La atención y acompañamiento previstos en este artículo deben basarse en los principios de autonomía, libertad, intimidad y confidencialidad, desde una perspectiva de derechos que favorezca la autonomía en la toma de decisiones.
Cuando las condiciones del establecimiento de salud no permitiesen garantizar la atención prevista en el inc. b, la responsabilidad de brindar la información corresponde al/la profesional de la salud interviniente.
ARTÍCULO 13°- Responsabilidad de los establecimientos de salud. Las autoridades de cada establecimiento de salud deben garantizar la realización de la interrupción voluntaria del embarazo en los términos establecidos en la presente ley y con los alcances del artículo 40 de la Ley 17.132 y el artículo 21 de la Ley 26.529 y concordantes.
La interrupción voluntaria del embarazo establecida en la presente ley se debe efectivizar sin ninguna autorización judicial previa. No pueden imponerse requisitos de ningún tipo que dificulten el acceso a las prestaciones vinculadas con la interrupción voluntaria del embarazo, debiendo garantizarse a la mujer o persona gestante la utilización de la mejor práctica disponible según las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud y una atención ágil e inmediata que respete su privacidad durante todo el proceso y garantice la reserva de la información aportada.
En el caso excepcional de ser necesaria la derivación a otro establecimiento, la interrupción voluntaria del embarazo debe realizarse en el plazo establecido en el artículo 11º y las demás disposiciones de la presente ley, siendo responsable de la efectiva realización el establecimiento derivante.
ARTÍCULO 14°- Acceso. La interrupción voluntaria del embarazo debe ser realizada o supervisada por un/a profesional de la salud.
El mismo día en el que la mujer o persona gestante solicite la interrupción voluntaria del embarazo, el/la profesional de la salud interviniente debe suministrar información sobre los distintos métodos de interrupción del embarazo, los alcances y consecuencias de la prosecución de la práctica y los riesgos de su postergación.
La información prevista debe ser clara, objetiva, comprensible y acorde a la capacidad de comprensión de la persona. En el caso de las personas con discapacidad, se debe proporcionar en formatos y medios accesibles y adecuados a sus necesidades. En ningún caso puede contener consideraciones personales, religiosas o axiológicas de los/as profesionales de la salud ni de terceros/as.
Se deben establecer mecanismos efectivos para garantizar el cumplimiento del plazo y condiciones establecidas en la presente ley a las mujeres o personas gestantes privadas de su libertad.
Ningún profesional interviniente que haya obrado de acuerdo con las disposiciones de la presente ley está sujeto a responsabilidad civil, penal o administrativa derivada de su cumplimiento, sin perjuicio de los casos de imprudencia, negligencia e impericia en su profesión o arte de curar o inobservancia de los reglamentos y/o apartamiento de la normativa legal aplicable.
ARTÍCULO 15°- Objeción de conciencia. El/la profesional de la salud que deba intervenir de manera directa en la interrupción voluntaria del embarazo tiene la obligación de garantizar el acceso a la práctica y no puede negarse a su realización.
El/la profesional mencionado/a en el párrafo anterior sólo puede eximirse de esta obligación cuando manifestare su objeción previamente, de manera individual y por escrito, y la comunicare a la máxima autoridad del establecimiento de salud al que pertenece.
La objeción puede ser revocada en iguales términos, y debe mantenerse en todos los ámbitos, públicos o privados, en los que se desempeñe el/la profesional.
El/la profesional no puede objetar la interrupción voluntaria del embarazo en caso de que la vida o la salud de la mujer o persona gestante estén en peligro y requieran atención médica inmediata e impostergable.
Cada establecimiento de salud debe llevar un registro de los profesionales objetores, debiendo informar del mismo a la autoridad de salud de su jurisdicción.
Queda prohibida la objeción de conciencia institucional y/o de ideario.
ARTÍCULO 16°- Cobertura. El sector público de la salud, las obras sociales enmarcadas en las Leyes 23.660 y 23.661, el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados creado por Ley 19.032, las entidades y agentes de salud comprendidas en la Ley 26.682 de marco regulatorio de medicina prepaga, las entidades que brinden atención dentro de la reglamentación del Decreto 1993/2011, las obras sociales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, las obras sociales del Poder Legislativo y Judicial y las comprendidas en la Ley 24.741 de Obras Sociales Universitarias, y todos aquellos agentes y organizaciones que brinden servicios médico-asistenciales a sus afiliadas o beneficiarios independientemente de la figura jurídica que posean, deben incorporar la cobertura integral de la interrupción voluntaria del embarazo prevista en la presente en todas las formas que la Organización Mundial de la Salud (OMS) recomienda. Estas prestaciones quedan incluidas en el Programa Médico Obligatorio (PMO), como así también las prestaciones de diagnóstico, medicamentos y terapias de apoyo.
ARTÍCULO 17°- Registro estadístico. Créase un registro de estadísticas, monitoreo y evaluación de la interrupción voluntaria del embarazo, a efectos de generar información actualizada relativa a la implementación de la presente ley.
La autoridad de aplicación, en articulación con las jurisdicciones provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios, debe arbitrar los medios a fin de llevar un registro estadístico en todo el territorio nacional de:
a) las consultas realizadas a los fines de acceder a lo dispuesto por la presente ley;
b) las interrupciones voluntarias del embarazo efectuadas, indicando el plazo y cuál de los supuestos del artículo 7° de la presente ley hubiera sido invocado;
c) la información de los registros de objetores previstos en el art. 15° de la presente ley;
d) todo dato sociodemográfico que se estime pertinente para evaluar en forma anual los efectos de la presente ley, así como los indicadores de seguimiento que pudieren realizarse.
En todos los casos se tomarán los recaudos necesarios para salvaguardar el anonimato y la confidencialidad de los datos recabados.
ARTÍCULO 18°- Definiciones. A los efectos de la presente ley, interrupción voluntaria del embarazo y aborto son considerados términos equivalentes y salud se entiende conforme a la definición que establece la Organización Mundial de la Salud.
TÍTULO III
Políticas de salud sexual y reproductiva. Educación sexual integral.
ARTÍCULO 19°– Políticas de salud sexual y reproductiva. Educación sexual integral. El Estado nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios tienen la responsabilidad de establecer políticas activas para la prevención de embarazos no deseados, y la promoción y el fortalecimiento de la salud sexual y reproductiva de la población. Estas políticas deberán estar enmarcadas en los objetivos y alcances establecidos en las leyes 25.673, 26.150, 26.485 y 26.061, además de las leyes citadas anteriormente en la presente ley. Deberán además capacitar en perspectiva de género a todos/as los/las profesionales y personal de la salud a fin de brindar una atención, contención y seguimiento adecuados a las mujeres que deseen realizar una interrupción voluntaria del embarazo en los términos de la presente ley. El Estado debe asegurar la educación sexual integral, lo que incluye la procreación responsable, a través de los programas creados por las leyes 25.673 y 26.150. En este último caso, deben incluirse los contenidos respectivos en la currícula obligatoria de todos los niveles educativos, independientemente de la modalidad, entorno o ámbito de las distintas instituciones educativas, sean éstas de gestión pública o privada, lo que deberá hacerse efectivo en todo el territorio nacional a partir del próximo ciclo lectivo. La educación sexual integral es un derecho y deberá impartirse en todo el sistema educativo sin excepción y con especial referencia y atención a las comunidades más vulnerables y a la diversidad e identidad de los pueblos originarios.
ARTÍCULO 20°– Comisión Bicameral de Seguimiento de la normativa sobre Salud Reproductiva y Educación Sexual. Créase la Comisión Bicameral de Seguimiento de la normativa sobre Salud Reproductiva y Educación Sexual, la que tendrá las siguientes funciones:
a) Solicitar informes de las autoridades de los ámbitos nacional, provincial y municipal, referidas a la implementación de las medidas contenidas en las Leyes 25.673, 26.061, 26.150 y 26.485, y concordantes, así como de entidades privadas que trabajen en la materia.
b) Receptar denuncias y/o informes provenientes de miembros de la comunidad educativa sobre la falta u obstrucción de la aplicación efectiva de la ley.
c) Convocar a funcionarios encargados de la aplicación del Programa de Educación Sexual Integral para que informen acerca de la implementación efectiva de la ley.
d) Promover reuniones científicas que ofrezcan alternativas para la más eficaz aplicación de la normativa en cuestión.
e) Impulsar, a partir de la evaluación que formule, la sanción de nuevas normas, o reformas a las existentes, con el fin de remover los obstáculos que se hayan presentado y favorezcan el logro de los objetivos propuestos.
f) Presentar un informe anual circunstanciado del estado de aplicación de las normas en la materia.
La Comisión establecerá su estructura interna y dictará su propio reglamento de funcionamiento.
ARTÍCULO 21°– Composición. La Comisión Bicameral prevista en el artículo anterior estará integrada por siete (7) Diputados y siete (7) Senadores nacionales, respetando la proporcionalidad de cada representación legislativa, y será presidida, anualmente y en forma alternativa, por cada Cámara.
TÍTULO IV
Disposiciones finales.
ARTÍCULO 22°– Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley será establecida por el Poder Ejecutivo Nacional.
ARTÍCULO 23° – Orden público. Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación obligatoria en todo el territorio de la República Argentina.
ARTÍCULO 24° – Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
Nacionales
La inflación fue de 2,1% en septiembre y acumula 22% en lo que va del año

El Instituto Nacional de Estadística y Censos (Indec) dio a conocer que la inflación correspondiente al noveno mes del año fue 2,1%, cifra sobre la que se pudo observar un leve aumento respecto a lo registrado en agosto, cuando fue de 1,9%.
De esta manera, el Índice de Precios al Consumidor (IPC) acumuló un alza del 22% en los primeros nueve meses del año, y de 31,8% en el balance interanual.
El incremento estuvo motorizado por las divisiones de Vivienda, agua, electricidad, gas, otros combustibles y educación (3,1%) y Transporte con 3%.
Un escalón por debajo Salud con 2,3%; luego Comunicación con 2,2% y Bienes y servicios varios con 2,1%. El resto de los rubros quedaron por debajo del nivel general, Alimentos y bebidas no alcohólicas -de mayor incidencia- con 1,9%.
Del lado opuesto, los que menos subieron fueron Recreación y cultura con 1,3% y Restaurantes y hoteles, con apenas un 1,1%, lo que podría indicar una retracción en el consumo en ese sector. A este último apartado se sumaron Recreación y cultura (1,3%) y Restaurantes y hoteles (1,1%).
Sin embargo, la inflación tuvo diferencias considerables por regiones. En la Patagonia el alza de precios fue de 2,4%, seguida por Noroeste y Cuyo con 2,2%. Luego Gran Buenos Aires (GBA) se mantuvo en el nivel general y la Pampeana por debajo con 2% y Noreste en 1,8%.
#DatoINDEC
Los precios al consumidor (#IPC) aumentaron 2,1% en septiembre de 2025 respecto de agosto y acumularon un alza de 22% en los últimos nueve meses https://t.co/z8pxJaAazE pic.twitter.com/y0Z0iK1oVJ— INDEC Argentina (@INDECArgentina) October 14, 2025
Nacionales
La inflación fue de 1,9% en agosto y acumula 19,5% en lo que va del año

El Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (Indec) dio a conocer hoy el Índice de Precios al Consumidor (IPC) correspondiente al octavo mes del año, el cual se ubicó en 1,9%, al igual que en julio.
Simultáneamente, los precios acumularon un alza de 19,5% en los primeros ocho meses, mientras que el incremento interanual alcanzó el 33,6%.
En cuanto a las subas más pronunciadas en agosto, en primer lugar se ubica la categoría Transporte con un 3,6%, por la suba en Adquisición de vehículos y en Combustibles, seguida de Bebidas alcohólicas y tabaco (3,5%).
Caso contrario sucedió con Prendas de vestir y calzado (-0,3%) y Recreación y cultura (0,5%), cuyas categorías registraron los menores incrementos.
A nivel de las categorías, los precios Regulados (2,7%) lideraron la suba, seguidos de IPC núcleo (2,0%) y Estacionales (-0,8%).
#DatoINDEC
Los precios al consumidor (#IPC) aumentaron 1,9% en agosto de 2025 respecto de julio y 33,6% interanual. Acumularon un alza de 19,5% en los últimos ocho meses https://t.co/n0T9fC8fSg pic.twitter.com/CsWQYLNyj6— INDEC Argentina (@INDECArgentina) September 10, 2025
Repercusiones
Con estos resultados, la inflación de agosto se ubicó por debajo de lo esperado, ya que la mayoría de los pronósticos de consultoras privadas y analistas, calcularon el IPC de agosto en un rango de entre 1,8% a 2,2%.
Además, según el último Relevamiento de Expectativas del Mercado (REM) del Banco Central (BCRA), los analistas corrigieron su estimación e indicaron que el IPC sería de 2,1%.
La inflación fue de 1,9% en julio y acumula 36,6% en los últimos doce meses
Nacionales
Milei restituyó las normas que rigen el funcionamiento de Vialidad, Inta e Inti

Luego del rechazo de legisladores a cinco decretos delegados, la gestión de Javier Milei restituyó las normas que rigen el funcionamiento de entes públicos como Vialidad Nacional, el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (Inti), el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (Inta), entidades culturales, la actividad en distintos sectores de la economía y su intento por limitar el derecho a huelga.
Las modificaciones habían sido puestas en marcha por cinco decretos delegados y frenadas posteriormente por las cámaras de Diputados y el Senado a fines de agosto.
Finalmente, este miércoles fueron publicados los DNU 627 y 628 en el Boletín Oficial, los cuales sostienen: “Restitúyese la plena vigencia de las disposiciones normativas que fueron derogadas, sustituidas o modificadas por los Decretos Nros. 345/25, 351/25, 461/25 y 462/25 y que se encontraban vigentes al momento del dictado de cada uno de los mencionados decretos”.
Al mismo tiempo fueron restituidas “las disposiciones normativas derogadas, sustituidas o modificadas por los Decretos Nros. 531 del 1° de agosto de 2025, 571 del 11 de agosto y los 583, 584 y 585, del 14 de agosto”.
Cabe recordar que los decretos delegados, que fueron rechazados por el Congreso, implicaban cambios en el régimen laboral de la Marina Mercante y restringía el derecho a huelga en numerosos sectores de la economía considerados esenciales o estratégicos; la transformación del Banco Nacional de Datos Genéticos; la disolución de Vialidad Nacional; la eliminación de la Agencia Regulatoria de la Industria del Cáñamo; así como una serie de modificaciones en el Inti, Inta y entidades culturales.
Desde el gobierno justificaron la restitución sosteniendo que la finalidad es “no comprometer la continuidad operativa de la Administración Pública Nacional y salvaguardar los principios de buena administración, juridicidad, buena fe y simplificación administrativa”.
Decretos sin efecto
El decreto 462/2025 establecía que el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INV) y el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (Inti) se convirtieran en unidades organizativas dependientes de la Agricultura y de Industria y Comercio, respectivamente. En concreto, modificaba sus funciones.
Con el decreto 587, el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (Inta) pasó a depender de la secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca. Mientras que con el decreto 371, el Gobierno eliminó la Dirección Nacional del organismo.
A través del decreto 461/2025, el Ejecutivo disolvía la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV), la Dirección Nacional de Vialidad (DNV) y la Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial.
El Gobierno desreguló el transporte marítimo a través del decreto 340 y habilitaba a buques y tripulaciones extranjeras en el cabotaje nacional. Implicaba la pérdida de la exclusividad de la Marina Mercante y restringía el derecho a huelga en numerosos sectores económicos.
El decreto 351 ordenaba la transformación del Banco Nacional de Datos Genéticos (BNDG), de un organismo descentralizado a uno desconcentrado. Había pasado a depender de la Secretaría de Innovación, Ciencia y Tecnología.
La fusión entre el Instituto Nacional Yrigoyeano y el Instituto Nacional de Investigaciones Históricas Juan Manuel de Rosas. Estaba dispuesto en el decreto 345/25.
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