Nacionales
Aborto: Cómo quedó el texto que llega al Senado
BUENOS AIRES. Las mujeres podrán interrumpir un embarazo hasta las 14 semanas de gestación y más allá de ese plazo en casos de violación, o si corre riesgo la salud o la vida de la mujer o persona gestante y cuando se trate de fetos incompatibles con la vida extrauterina. En la votación en particular de los artículos, se agregaron algunas modificaciones como la creación de la Comisión Bicameral de Seguimiento de la Normativa sobre Salud Reproductiva y Educación Sexual
Esta es la versión definitiva que obtuvo media sanción en la histórica jornada.
Proyecto de ley
El Senado y la Cámara de Diputados…
Interrupción Voluntaria del Embarazo
TITULO I
Modificación del Código Penal.
ARTÍCULO 1° – Sustitúyese el artículo 85 del Código Penal el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 85.- El que causare un aborto será reprimido:
1) con prisión de tres (3) a diez (10) años si obrare sin consentimiento de la mujer o persona gestante. Esta pena podrá elevarse hasta quince (15) años si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer o persona gestante. Los médicos, cirujanos, parteros, farmacéuticos u otros profesionales de la salud que causaren el aborto o cooperaren a causarlo sin consentimiento de la mujer o persona gestante sufrirán, además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena;
2) con prisión de tres (3) meses a un (1) año si obrare con el consentimiento de la mujer o persona gestante y el aborto se produjere a partir de la semana quince (15) del proceso gestacional, siempre que no mediaren los supuestos previstos en el artículo 86 del presente Código”.
ARTÍCULO 2° – Incorpórase como artículo 85 bis del Código Penal el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 85 bis- Será reprimida con prisión de tres (3) meses a un (1) año e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena la autoridad de un establecimiento de salud o profesional de la salud que dilatare injustificadamente, obstaculizare o se negare a practicar un aborto en los casos legalmente autorizados.
La pena se elevará de uno (1) a tres (3) años si, como resultado de la conducta descripta en el párrafo anterior, se hubiera generado perjuicio en la vida o la salud de la mujer o persona gestante.”.
ARTÍCULO 3° – Sustitúyese el artículo 86 del Código Penal el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 86.- No es delito el aborto realizado con consentimiento de la mujer o persona gestante hasta la semana catorce (14), inclusive, del proceso gestacional.
En ningún caso será punible el aborto practicado con el consentimiento de la mujer o persona gestante:
a) si el embarazo fuera producto de una violación, con el solo requerimiento y la declaración jurada de la mujer o persona gestante ante el profesional de salud interviniente;
b) si estuviera en riesgo la vida o de la salud la mujer o persona gestante, considerada como derecho humano;
c) si se diagnosticara la inviabilidad de vida extrauterina del feto.”.
ARTÍCULO 4° – Sustitúyese el artículo 88 del Código Penal el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 88.- Será reprimida con prisión de tres (3) meses a un (1) año la mujer o persona gestante que causare su propio aborto o consintiere en que otro se lo causare cuando el mismo fuera realizado a partir de la semana quince (15) del proceso gestacional y no mediaren los supuestos previstos en el artículo 86 del presente Código. La tentativa de la mujer o persona gestante no es punible.
El juez podrá disponer que la pena se deje en suspenso en atención a los motivos que impulsaron a la mujer o persona gestante a cometer el delito, su actitud posterior, la naturaleza del hecho y la apreciación de otras circunstancias que pudieren acreditar la inconveniencia de aplicar la pena privativa de la libertad en el caso.”.
TÍTULO II
Interrupción voluntaria del embarazo.
ARTÍCULO 5°- Objeto. Esta ley tiene por objeto garantizar el derecho de las mujeres o personas gestantes a acceder a la interrupción voluntaria del embarazo de conformidad con las disposiciones de la misma.
ARTÍCULO 6°- Derechos protegidos. Esta ley garantiza todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos ratificados por la República Argentina, en especial, los derechos a la dignidad, la vida, la autonomía, la salud, la integridad, la diversidad corporal, la intimidad, la igualdad real de oportunidades, la libertad de creencias y pensamiento y la no discriminación. En ejercicio de estos derechos, toda mujer o persona gestante tiene derecho a decidir la interrupción voluntaria de su embarazo de conformidad a lo establecido en la presente ley.
ARTÍCULO 7°- Supuestos. Se garantiza el derecho a acceder a la interrupción voluntaria del embarazo con el solo requerimiento de la mujer o persona gestante hasta la semana catorce (14), inclusive, del proceso gestacional.
Fuera del plazo dispuesto, se garantiza el derecho de la mujer o persona gestante a acceder a la interrupción voluntaria del embarazo en los siguientes casos:
a) si el embarazo fuera producto de una violación, con el solo requerimiento y la declaración jurada de la mujer o persona gestante ante el/la profesional de la salud interviniente;
b) si estuviera en peligro la vida o la salud de la mujer o persona gestante, considerada como derecho humano;
c) si se diagnosticara la inviabilidad de vida extrauterina del feto.
ARTÍCULO 8º- Consentimiento informado. Previo a la realización de la interrupción voluntaria del embarazo en los casos previstos en la presente ley, se requiere el consentimiento informado de la mujer o persona gestante expresado por escrito, de conformidad con lo previsto en la Ley 26.529 y concordantes y el artículo 59 del Código Civil y Comercial. Ninguna mujer o persona gestante puede ser sustituida en el ejercicio de este derecho.
ARTÍCULO 9°- Personas menores de edad. Si se tratara de una adolescente, niña o persona gestante menor de dieciséis (16) años, la interrupción voluntaria del embarazo se debe realizar con su consentimiento informado en los términos del artículo anterior y conforme lo dispuesto en el artículo 26 del Código Civil y Comercial, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley 26.061 y el artículo 7° de su decreto reglamentario 415/06. En particular, debe respetarse el interés superior del/a niño/a o adolescente y su derecho a ser oído.
ARTÍCULO 10°- Personas con capacidad restringida. Si se tratara de una mujer o persona gestante con capacidad restringida por sentencia judicial y la misma no impidiere el ejercicio del derecho que otorga la presente ley, ella debe prestar su consentimiento informado sin ningún impedimento ni necesidad de autorización previa alguna.
Si la sentencia de restricción a la capacidad impide el ejercicio del derecho previsto en la presente ley o la persona ha sido declarada incapaz, el consentimiento informado debe ser prestado con la correspondiente asistencia prevista por el sistema de apoyos del artículo 32 del Código Civil y Comercial o con la asistencia del representante legal, según corresponda. En ambos supuestos, ante la falta o ausencia de quien debe prestar el asentimiento, puede hacerlo un allegado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Civil y Comercial.
ARTÍCULO 11°- Plazo. La mujer o persona gestante tiene derecho a acceder a la interrupción voluntaria del embarazo en el sistema de salud en un plazo máximo de cinco (5) días corridos desde su requerimiento y en las condiciones que determina la presente ley, la Ley 26.529 y concordantes.
ARTÍCULO 12°- Consejerías. Realizada la solicitud de interrupción voluntaria del embarazo, el establecimiento de salud debe garantizar a aquellas mujeres o personas gestantes que lo requieran:
a) información adecuada;
b) atención previa y posterior a la interrupción voluntaria del embarazo de carácter médica, social y psicológica, con el objeto de garantizar un espacio de escucha y contención integral; y,
c) acompañamiento en el cuidado de la salud e información adecuada y confiable sobre los distintos métodos anticonceptivos disponibles, así como la provisión de los métodos anticonceptivos previstos en el Plan Médico Obligatorio y en el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable establecidos por la Ley 25.673 o la normativa que en el futuro los reemplace.
La atención y acompañamiento previstos en este artículo deben basarse en los principios de autonomía, libertad, intimidad y confidencialidad, desde una perspectiva de derechos que favorezca la autonomía en la toma de decisiones.
Cuando las condiciones del establecimiento de salud no permitiesen garantizar la atención prevista en el inc. b, la responsabilidad de brindar la información corresponde al/la profesional de la salud interviniente.
ARTÍCULO 13°- Responsabilidad de los establecimientos de salud. Las autoridades de cada establecimiento de salud deben garantizar la realización de la interrupción voluntaria del embarazo en los términos establecidos en la presente ley y con los alcances del artículo 40 de la Ley 17.132 y el artículo 21 de la Ley 26.529 y concordantes.
La interrupción voluntaria del embarazo establecida en la presente ley se debe efectivizar sin ninguna autorización judicial previa. No pueden imponerse requisitos de ningún tipo que dificulten el acceso a las prestaciones vinculadas con la interrupción voluntaria del embarazo, debiendo garantizarse a la mujer o persona gestante la utilización de la mejor práctica disponible según las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud y una atención ágil e inmediata que respete su privacidad durante todo el proceso y garantice la reserva de la información aportada.
En el caso excepcional de ser necesaria la derivación a otro establecimiento, la interrupción voluntaria del embarazo debe realizarse en el plazo establecido en el artículo 11º y las demás disposiciones de la presente ley, siendo responsable de la efectiva realización el establecimiento derivante.
ARTÍCULO 14°- Acceso. La interrupción voluntaria del embarazo debe ser realizada o supervisada por un/a profesional de la salud.
El mismo día en el que la mujer o persona gestante solicite la interrupción voluntaria del embarazo, el/la profesional de la salud interviniente debe suministrar información sobre los distintos métodos de interrupción del embarazo, los alcances y consecuencias de la prosecución de la práctica y los riesgos de su postergación.
La información prevista debe ser clara, objetiva, comprensible y acorde a la capacidad de comprensión de la persona. En el caso de las personas con discapacidad, se debe proporcionar en formatos y medios accesibles y adecuados a sus necesidades. En ningún caso puede contener consideraciones personales, religiosas o axiológicas de los/as profesionales de la salud ni de terceros/as.
Se deben establecer mecanismos efectivos para garantizar el cumplimiento del plazo y condiciones establecidas en la presente ley a las mujeres o personas gestantes privadas de su libertad.
Ningún profesional interviniente que haya obrado de acuerdo con las disposiciones de la presente ley está sujeto a responsabilidad civil, penal o administrativa derivada de su cumplimiento, sin perjuicio de los casos de imprudencia, negligencia e impericia en su profesión o arte de curar o inobservancia de los reglamentos y/o apartamiento de la normativa legal aplicable.
ARTÍCULO 15°- Objeción de conciencia. El/la profesional de la salud que deba intervenir de manera directa en la interrupción voluntaria del embarazo tiene la obligación de garantizar el acceso a la práctica y no puede negarse a su realización.
El/la profesional mencionado/a en el párrafo anterior sólo puede eximirse de esta obligación cuando manifestare su objeción previamente, de manera individual y por escrito, y la comunicare a la máxima autoridad del establecimiento de salud al que pertenece.
La objeción puede ser revocada en iguales términos, y debe mantenerse en todos los ámbitos, públicos o privados, en los que se desempeñe el/la profesional.
El/la profesional no puede objetar la interrupción voluntaria del embarazo en caso de que la vida o la salud de la mujer o persona gestante estén en peligro y requieran atención médica inmediata e impostergable.
Cada establecimiento de salud debe llevar un registro de los profesionales objetores, debiendo informar del mismo a la autoridad de salud de su jurisdicción.
Queda prohibida la objeción de conciencia institucional y/o de ideario.
ARTÍCULO 16°- Cobertura. El sector público de la salud, las obras sociales enmarcadas en las Leyes 23.660 y 23.661, el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados creado por Ley 19.032, las entidades y agentes de salud comprendidas en la Ley 26.682 de marco regulatorio de medicina prepaga, las entidades que brinden atención dentro de la reglamentación del Decreto 1993/2011, las obras sociales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, las obras sociales del Poder Legislativo y Judicial y las comprendidas en la Ley 24.741 de Obras Sociales Universitarias, y todos aquellos agentes y organizaciones que brinden servicios médico-asistenciales a sus afiliadas o beneficiarios independientemente de la figura jurídica que posean, deben incorporar la cobertura integral de la interrupción voluntaria del embarazo prevista en la presente en todas las formas que la Organización Mundial de la Salud (OMS) recomienda. Estas prestaciones quedan incluidas en el Programa Médico Obligatorio (PMO), como así también las prestaciones de diagnóstico, medicamentos y terapias de apoyo.
ARTÍCULO 17°- Registro estadístico. Créase un registro de estadísticas, monitoreo y evaluación de la interrupción voluntaria del embarazo, a efectos de generar información actualizada relativa a la implementación de la presente ley.
La autoridad de aplicación, en articulación con las jurisdicciones provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios, debe arbitrar los medios a fin de llevar un registro estadístico en todo el territorio nacional de:
a) las consultas realizadas a los fines de acceder a lo dispuesto por la presente ley;
b) las interrupciones voluntarias del embarazo efectuadas, indicando el plazo y cuál de los supuestos del artículo 7° de la presente ley hubiera sido invocado;
c) la información de los registros de objetores previstos en el art. 15° de la presente ley;
d) todo dato sociodemográfico que se estime pertinente para evaluar en forma anual los efectos de la presente ley, así como los indicadores de seguimiento que pudieren realizarse.
En todos los casos se tomarán los recaudos necesarios para salvaguardar el anonimato y la confidencialidad de los datos recabados.
ARTÍCULO 18°- Definiciones. A los efectos de la presente ley, interrupción voluntaria del embarazo y aborto son considerados términos equivalentes y salud se entiende conforme a la definición que establece la Organización Mundial de la Salud.
TÍTULO III
Políticas de salud sexual y reproductiva. Educación sexual integral.
ARTÍCULO 19°– Políticas de salud sexual y reproductiva. Educación sexual integral. El Estado nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios tienen la responsabilidad de establecer políticas activas para la prevención de embarazos no deseados, y la promoción y el fortalecimiento de la salud sexual y reproductiva de la población. Estas políticas deberán estar enmarcadas en los objetivos y alcances establecidos en las leyes 25.673, 26.150, 26.485 y 26.061, además de las leyes citadas anteriormente en la presente ley. Deberán además capacitar en perspectiva de género a todos/as los/las profesionales y personal de la salud a fin de brindar una atención, contención y seguimiento adecuados a las mujeres que deseen realizar una interrupción voluntaria del embarazo en los términos de la presente ley. El Estado debe asegurar la educación sexual integral, lo que incluye la procreación responsable, a través de los programas creados por las leyes 25.673 y 26.150. En este último caso, deben incluirse los contenidos respectivos en la currícula obligatoria de todos los niveles educativos, independientemente de la modalidad, entorno o ámbito de las distintas instituciones educativas, sean éstas de gestión pública o privada, lo que deberá hacerse efectivo en todo el territorio nacional a partir del próximo ciclo lectivo. La educación sexual integral es un derecho y deberá impartirse en todo el sistema educativo sin excepción y con especial referencia y atención a las comunidades más vulnerables y a la diversidad e identidad de los pueblos originarios.
ARTÍCULO 20°– Comisión Bicameral de Seguimiento de la normativa sobre Salud Reproductiva y Educación Sexual. Créase la Comisión Bicameral de Seguimiento de la normativa sobre Salud Reproductiva y Educación Sexual, la que tendrá las siguientes funciones:
a) Solicitar informes de las autoridades de los ámbitos nacional, provincial y municipal, referidas a la implementación de las medidas contenidas en las Leyes 25.673, 26.061, 26.150 y 26.485, y concordantes, así como de entidades privadas que trabajen en la materia.
b) Receptar denuncias y/o informes provenientes de miembros de la comunidad educativa sobre la falta u obstrucción de la aplicación efectiva de la ley.
c) Convocar a funcionarios encargados de la aplicación del Programa de Educación Sexual Integral para que informen acerca de la implementación efectiva de la ley.
d) Promover reuniones científicas que ofrezcan alternativas para la más eficaz aplicación de la normativa en cuestión.
e) Impulsar, a partir de la evaluación que formule, la sanción de nuevas normas, o reformas a las existentes, con el fin de remover los obstáculos que se hayan presentado y favorezcan el logro de los objetivos propuestos.
f) Presentar un informe anual circunstanciado del estado de aplicación de las normas en la materia.
La Comisión establecerá su estructura interna y dictará su propio reglamento de funcionamiento.
ARTÍCULO 21°– Composición. La Comisión Bicameral prevista en el artículo anterior estará integrada por siete (7) Diputados y siete (7) Senadores nacionales, respetando la proporcionalidad de cada representación legislativa, y será presidida, anualmente y en forma alternativa, por cada Cámara.
TÍTULO IV
Disposiciones finales.
ARTÍCULO 22°– Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley será establecida por el Poder Ejecutivo Nacional.
ARTÍCULO 23° – Orden público. Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación obligatoria en todo el territorio de la República Argentina.
ARTÍCULO 24° – Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
Nacionales
El gobierno eliminará la Andis y traspasó sus funciones al ministerio de Salud
Esta mañana, el jefe de Gabinete, Manuel Adorni, anunció la disolución de la Agencia Nacional de Discapacidad (Andis), explicó que incluye reducción de estructuras y aclaró que no se eliminarán prestaciones.
La decisión surgió luego de que, meses atrás, se filtraran audios del ex funcionario Diego Spagnuolo, los cuales daban cuenta de un presunto cobro de coimas en la compra de medicamentos por parte de la agencia, además de la gestión de auditorías irregulares que también se efectuaron en Misiones.
Tras esta serie de acontecimientos que generaron ruido mediático y hoy buscan respuestas en la Justicia, el gobierno dio el paso a la disolución de la agencia y traspasó sus atribuciones al ministerio de Salud a cargo de Mario Lugones.
“La Agencia Nacional de Discapacidad, tal como la conocemos, dejará de existir y sus funciones serán absorbidas por el ministerio de Salud”, fueron las palabras de Adorni, pronunciadas en la mañana de hoy desde la sala de conferencias.
Asimismo, remarcó: “La agencia se creó en 2017 como un organismo descentralizado que tenía como objetivo coordinar las políticas públicas en discapacidad. Sin embargo, durante años y fruto de la autonomía administrativa que gozaba este tipo de organización, acumuló toneladas de capas burocráticas, descontrol administrativo y manejos incompatibles con una política transparente”.
Para Adorni, la situación “provocó irregularidades, como personas fallecidas cuyos familiares seguían cobrando la pensión, pensiones otorgadas sin documentación válida, médicos que avalaban trámites sin respaldo clínico y organizaciones que facturaron sin prestar servicios, como la Fundación Metas, que decía brindar clases de apoyo escolar, pero en sus instalaciones solo había una vivienda precaria, sin agua, electricidad, inmobiliario”.
“Solo se encontró suciedad, moho, escombros y excremento de roedores. Al formar parte del Ministerio de Salud, las políticas de discapacidad se van a administrar de manera transparente, con mecanismos de control y sin discrecionalidades”, sentenció el funcionario.
Luego, aclaró: “Se va a garantizar la trazabilidad en expedientes, habrá auditorías permanentes y criterios sanitarios en todas las decisiones. Además, se van a eliminar 16 cargos políticos, lo que implica una reducción del 45,7% en la estructura jerárquica”.
“Esto no significa que se vayan a cortar pensiones ni nada por el estilo. Esto lo aclaro, porque en virtud de evitar que alguien cometa algún error contando la información alejada de la realidad o de lo que realmente es, repito: esto no implica que se corte absolutamente ninguna prestación”, concluyó.
Comenzó la restitución de pensiones por discapacidad en Misiones
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Nación oficializó nuevos feriados y el 2026 tendrá más findes extralargos
A través de la resolución 164/25 publicada este viernes en el Boletín Oficial de la Nación, el gobierno agregó tres nuevos feriados no laborables con fines turísticos al calendario 2026 y el año tendrá más fines de semana extralargos.
El documento firmado por el jefe de Gabinete, Manuel Adorni, estableció al lunes 23 de marzo, al viernes 10 de julio y al lunes 7 de diciembre como días no laborables adicionales. A partir de su publicación en el Boletín, la medida tomó vigencia.
Dentro de los considerando de la resolución, el gobierno argumentó que la ley 27.399 lo faculta a “fijar anualmente tres (3) días feriados o no laborables destinados a promover la actividad turística, que deberán coincidir con los días lunes o viernes”.
En esa línea, el documento sostiene que “tales días contribuyen a disminuir los efectos negativos de la estacionalidad del sector turístico, procurando distribuir la actividad turística en el tiempo”.
De esta manera, el lunes 23 de marzo conformará un fin de semana extralargo junto al 24 de marzo, feriado por el Día de la Memoria, la Verdad y la Justicia.
En tanto, el 10 de julio se sumará al 9 de julio, Día de la Independencia, mientras que el lunes 7 de diciembre se unirá al 8 de diciembre, Día de la Inmaculada Concepción María.
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Autorizan la realización de “microeventos” en el Parque Nacional Iguazú
A través de la Resolución 460/2025, publicada en el Boletín Oficial, el gobierno nacional autorizó la realización de dos “microeventos” por jornada y un máximo de 60 personas por cada festival en el Parque Nacional Iguazú.
El pedido había sido efectuado por su intendenta José María Hervás y, para respetar el medio ambiente y no provocar desmanes, las autoridades informaron que deberán respetarse ciertas condiciones, entre ellas, el límite de participantes, la frecuencia, la zonificación y el tránsito, sujetas a las Medidas de Manejo Ambiental (MMA).
A través de un escrito, la intendencia del Parque Nacional Iguazú manifestó “la necesidad operativa de agilizar el trámite de las actividades de pequeña escala que se desarrollan sistemáticamente en sectores de uso público intensivo, sin implicar modificaciones permanentes ni generar impactos ambientales relevantes”.
Luego del análisis de expertos, se permitió que el Parque Nacional pueda concretar eventos “en sectores de uso público intensivo, con una escala sustentable de participantes, bajo impacto operativo y una modalidad consolidada que requiere una dinámica de tramitación acorde a su naturaleza”.
Para el desarrollo de los festivales, se otorgará la intervención de prestadores y concesionarios habilitados, como forma de resguardar la seguridad de los participantes, y dentro de un dispositivo de control.
Las medidas
Entre las restricciones se encuentran limitaciones de carga, frecuencia y uso del espacio. Por lo que cada evento podrá contar con un máximo de 60 personas y solo podrán realizarse dos por día. A su vez, deberán ser efectuados en Áreas de Uso Público Intensivo autorizadas, y dentro del horario convencional del Parque.
En cuanto a la circulación, no podrá restringirse el tránsito general de visitantes no participantes del evento.
Respecto a la tecnología, queda prohibida la amplificación sonora eléctrica o a batería y el uso de drones, salvo autorización extraordinaria y fundada en seguridad o registro institucional.
En lo que hace a infraestructura sólo se permitirán elementos desmontables, portátiles y de bajo impacto, por lo que quedan estrictamente prohibidas las estructuras fijas, ancladas al suelo o cierres totales del área.
Finalmente, se aplicarán las medidas de Gestión Ambiental y Residuos con la modalidad “Cero-Impacto”, por lo que el organizador del evento estará obligado a la recolección de los residuos generados.
También estarán prohibidos los plásticos descartables o de un solo uso y los alimentos deben manipularse en condiciones que impidan el acceso de fauna silvestre.
Otro punto expuesto es que toda solicitud para la realización de los microeventos deberá ser presentada con una antelación mínima de cinco días hábiles administrativos previos a la fecha prevista para su realización.
“La Intendencia del Parque Nacional Iguazú será responsable de la verificación, control y fiscalización del cumplimiento de las condiciones establecidas”, remarcaron.
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