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Posadas: reincorporan a trabajador de la construcción despedido sin causa

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Un trabajador de la construcción que se encontraba con licencia médica por accidente laboral, fue despedido sin causa en plena vigencia el DNU 329/2020 donde se prohíbe los despidos en cuarentena, se inició una medida autosatisfactiva, tuvo lugar dicha medida y se reincorporó al trabajador.

 

POSADAS. En un fallo que sienta precedente para justicia misionera, el juzgado laboral Nº 2 a cargo del Dr. Mangini resolvió, dar lugar a la medida y declarar la nulidad del despido, ordenado la reincorporación del trabajador, en la misma condiciones en las que se encontraba al momento del despido percibiendo los salarios caídos. El fallo aún no está firme por lo que la empresa puede recurrir el decisorio.

En el caso además del hecho de declarar la nulidad del despido y demás cuestiones, se aplicó al ámbito de un régimen especial, que es la construcción, que tiene una ley propia 22.250 por lo que es el primer caso en el ámbito de la construcción que se da ésta situación, donde el Juez, por pedido del abogado Walter Ciano, defensor del trabajador, con criterio y apelando a la igual y protección de la normas laborales considero que dicho decreto es extensible y aplicable al de la construcción.

El Juez en el expediente dijo “ahora bien la cuestión central a dilucidar es si el despido dispuesto por la empleadora debe considerarse alcanzado por la mentada prohibición. Ninguna duda cabe, dada la literalidad de la misiva, que no se invocó causa alguna para extinguir el vínculo. Sin embargo no puede dejar de señalarse que, tal como indica el accionante se trata de una relación regulada por el Régimen Laboral de la Industria de la Construcción de la ley 22.250. Esta última establece un sistema distinto y excluyente de la LCT respecto de las consecuencias del distracto. Cualquiera sea el motivo de la rescisión el trabajador tiene derecho a percibir el fondo de cese”.

El Fallo Completo

Posadas, 19 de junio del 2020.
Y VISTOS: Para resolver en autos caratulados “Expte. Nº 50744/2020
SUMANSKI EDGARDO DANIEL C/ IATECO SRL S/ Autosatisfactivas”
Y RESULTANDO: Vienen estos autos a despacho para resolver la medida
autosatisfactiva interpuesta por el Sr. EDGARDO DANIEL SUMANSKI en
contra de IATECO SRL. Solicita se deje sin efecto el despido dispuesto por
la demandada, declarando su nulidad y se ordene la reinstalación del
trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se
encontraba el 07/05/2020 y el pago de los salarios caídos.
Afirma que trabajó en relación de dependencia para la demanda
desde el 01/02/2019 como empleado de la construcción en la categoría
maquinista. Que el día 21/05/2019 sufrió un accidente laboral en su mano
derecha al incrustarse un hierro. Fue atendido por la Galeno ART. Al poco
tiempo de su reingreso sufrió otro accidente laboral el 12/09/2019, ocasión
en la que se lesiona la columna padeciendo lumbalgia post esfuerzo. Desde
dicha fecha hasta el despido se encontró bajo licencia médica por
accidente laboral.
Sostiene que no solo se lo despidió estando prohibido hacerlo, sino
que se lo dejó sin trabajo, incapacitado en medio de una crisis sanitaria y
económica. Que el despido sin causa fue notificado mediante CD
925202269 de fecha 07/05/2020. En ese momento se encontraba
tramitando ante la SRT la determinación de su incapacidad laboral en los
expte. 74294/20, trámite administrativo que se encontraba paralizado por
disposición del decreto 490/20 que prorrogó la suspensión de los plazos
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administrativos dispuesta por el decreto 298/20. Se encontraban cerradas
todas las comisiones médicas jurisdiccionales del país.
Ante la desesperación, apeló a rogarle a su empleador que
recapacite y retracte su decisión, mediante TCL CD 048165485, señalando
la prohibición dispuesta por el DNU 329/20 y que se encontraba bajo
licencia médica por accidente laboral. La empresa tomó una actitud
evasiva y guardó silencio.
Argumenta respecto de la procedencia de la medida y los
presupuestos del art. 216 CPL. Y ofrece pruebas.
Y CONSIDERANDO:
Tal como se desprende del relato precedente el accionante
persigue la declaración de nulidad del despido dispuesto por la patronal,
aduciendo que resulta violatorio de la prohibición dispuesta por el DNU
329/2020, requiriendo como consecuencia de tal nulidad la reinstalación
en su puesto de trabajo.
Debe establecerse si resulta procedente la medida autosatisfactiva
incoada. En tal cometido debe verificarse la existencia de la verosimilitud
en el derecho esgrimido así como el peligro en la demora. Atento el
carácter de la medida solicitada, que se agota en si misma y la tramitación
inaudita parte, los requisitos de procedencia deben analizarse
cuidadosamente. Ello atento el carácter autónomo de la pretensión que
excede el marco de una simple cautelar, tratándose de un proceso
abreviado de carácter urgente.
Se trata de “una especie -aunque de la mayor importancia- del
género de los “procesos urgentes”, categoría ésta que engloba una
multiplicidad de procedimientos (las resoluciones anticipatorias, el régimen
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del amparo y del hábeas corpus, las propias medida cautelares, etc)
caracterizados todos por reconocer que en su seno el factor “tiempo”
posee una relevancia superlativa” (Peyrano Jorge W., “Aspectos concretos
del proceso urgente y de la tutela anticipatoria. Las recientes Innovaciones
Brasileñas y la recepción por la Corte Suprema”, en Peyrano Jorge W. (dir)
[et.al.], Sentencia Anticipatoria (Despachos interinos de fondo), 1° ed.,
Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2010, pag. 32; y Airasca, Ivana María, en
Peyrano Jorge W, Medida Innovativa, 1° ed., Rubinzal Culzoni, Santa Fe,
2009, pag. 158).
Señala Fretes Vindel Espeche que “fruto de atender más al
inminente daño que al peligro en la demora emergieron los procesos
urgentes como un nuevo género procesal… En cuanto a la finalidad
buscada por los referidos procesos urgentes, es imperioso señalar que no
pretenden asegurar el efecto práctico de otro proceso sino solucionar
“urgencias puras” que encierran la posibilidad de que el requirente sufra
un grave perjuicio” (Cuarta Cam. Del Trab., Mendoza, “Cufre Gazal Laura
Julieta c/ Mediterranea Clean SRL p/ acción de reinstalac. en el trabajo”, 14
de mayo de 2020, Juez G. Leandro Fretes Vindel Espeche).
En el mismo fallo destaca la opinión de Mabel De los Santos
respecto de “el esquema de los procesos urgentes se fundamentan a partir
de una tríada conceptual: a) prevalencia en el trámite del principio de
celeridad procesal; b) reducción al mínimo de la cognición y postergación
de la bilateralidad; c) otorgamiento de una tutela rápida y eficaz a los
derechos reclamados (De los Santos, Mabel, citada en Peyrano Jorge W.,
Vitantonio Nicolás J. R., “De nuevo sobre las denominadas ‘medidas
autosatisfactivas’ en Procedimiento laboral -II, Revista de Derecho Laboral,
2007-2, p. 14).
El código de procedimientos laborales (Ley XIII N.º 2) regula
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expresamente, dentro del Título VII “Procesos especiales”, la acción
incoada estableciendo en su art. 216 su procedencia “para aquellos
supuestos en que, ante el peligro inminente de sufrir un daño irreparable,
media urgencia en la declaración judicial y la prueba presentada, en
principio, autoriza a tener por ciertas las circunstancias de hecho de las
que depende la existencia del derecho del demandante, siempre que no se
deduzcan conjuntamente otras pretensiones o que la procedencia del
reclamo no exija mayor debate y prueba”. Luego establece supuestos
específicos que deben tramitarse, salvo disposición concreta del juez, por
este procedimiento, pero que no agotan la regla general del primera
párrafo.
El legislador provincial adoptó asi los avances jurisprudenciales en
la materia estableciendo un procedimiento ágil y específico en el art. 217,
postergando la bilateralidad, que se encuentra asegurada mediante el
recurso de revocatoria con apelación en subsidio, oportunidad en la que el
demandado podrá acompañar la prueba documental de la que intente
valerse para desvirtuar la pretensión actora.
No debe dejar de señalarse que debe analizarse rigurosamente el
cumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 216, esto es “el
peligro inminente de sufrir un daño irreparable… la urgencia en la
declaración judicial y la prueba presentada, en principio, autoriza a tener
por ciertas las circunstancias de hecho de las que depende la existencia
del derecho del demandante…”.
Adentrándonos en el análisis de los extremos invocados, el peligro
inminente de sufrir un daño irreparable puede advertirse claramente por el
carácter definitivo de la decisión rupturista patronal, que se perfeccionara
en el contexto de la emergencia pública en materia económica, financiera,
fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social
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dispuesta por la ley 27.541, ampliada mediante el dec. 260/2020, la
emergencia ocupacional declarada con el Decreto de necesidad y urgencia
34/19 y fundamentalmente en el marco de la medida dispuesta por
decreto 297/2020 que impuso el Aislamiento Social Preventivo y
Obligatorio (ASPO) aún vigente.
Es que como consecuencia del despido cuya nulidad se pretende el
trabajador se encuentra privado de su fuente de ingresos y sin posibilidad
de procurarse, en lo inmediato, de un nuevo trabajo. Las medidas
adoptadas frente a la emergencia sanitaria consecuencia de la pandemia
Covid19 tienen el objetivo primordial de proteger la salud y en tal marco se
dispuso el aislamiento y distanciamiento social, restringiendo la libre
circulación. A la fecha nuestra provincia se encuentra en lo que dió en
denominarse “fase 5”, permitiéndose el reestablecimiento de diversas
actividades productivas, con restricciones y el cumplimiento de protocolos
sanitarios.
A este contexto general se suma la particular situación denunciada
por el trabajador quien afirma encontrarse al momento del despido
tramitando la determinación de incapacidad como consecuencia de un
siniestro laboral. En ese orden acompaña certificados médicos que indican
reposo laboral de fechas 05/05/2020 y 04/06/2020 con diagnóstico de
lumbalgia. A fs. 44/46 obran certificados que diagnostican “traumatismo
lumbar, traumatismo de mano derecha meñique y anular” de fecha
17/01/2020, entre otras constancias médicas. A fs. 50/52 obra dictamen de
comisión médica en expte. 413703/19 de fecha 07/01/2020 en el que
modifica el alta médica dispuesta por la ART y ordena continuar con las
prestaciones en especie en la columna lumbosacra.
A fs. 63 acompaña copia de la nota que habría sido presentada
ante la SRT con el N.º 380175/2020 el día 11/05/2020 requiriendo la
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resolución del expediente 74294/2020, y denunciando su paralización
desde el 13/03/2020.
Ello coloca al trabajador en una difícil situación, frente al hecho
cierto y actual de pérdida de su fuente de ingresos y sin la posibilidad de
procurarlos en lo inmediato dado su estado de salud. No puede dejar de
observase que según estimaciones de la OIT, como consecuencia de la
pandemia Covid-19 en el mundo se perderán 25.000.000 de puestos de
trabajo, situación que precisamente intenta evitar en nuestro país la
normativa invocada por el trabajador. En ese marco de situación,
claramente la tramitación de un proceso ordinario llevaría a un
reconocimiento tardío de los derechos que se pretende asegurar.
Ahora bien, debe analizarse si hay verosimilitud en el derecho
invocado, esto es si el despido dispuesto por IATECO SRL resulta, violatorio
de la prohibición de despedir dispuesta por el DNU 329/2020.
El trabajador acompaña la misiva remitida por la patronal en fecha
07/05/2020, que reza “le comunicamos que (h)a partir de la fecha
07/05/2020 prescindimos de sus servicios. Haberes, fondo de cese laboral
y certificados a su disposición en el domicilio de la empresa”.
En fecha 11/05/2020 el trabajador remitió telegrama conminando
al empleador a modificar su decisión en los siguientes términos: “…le
solicito tenga a bien recapacite en la decisión abrupta y desmesurada, se
retracte de la misma a fin de proeguir con nuestro vínculo laboral siendo
que por disposición de DNU 329/20 se encuentra prohibido los despidos,
además tenga a bine que me encuentro bajo licencia médica por accidente
laboral prestando servicios para uds. caso contrario me veré gravemente
injuriado y obligado a judicializar el reclamo…”.
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Del intercambio relatado surge la actitud asumida por el trabajador
que no solo señaló su estado de salud, sino que puso de resalto la mentada
prohibición de despedir.
El artículo 2° del Decreto de Necesidad y Urgencia N.º 329/2020
establece “Prohíbense los despidos sin justa causa y por las causales de
falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de sesenta (60)
días contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto en el
Boletín Oficial”. Tal publicación se efectuó el día 31/03/2020, por lo que el
distracto en análisis se encuentra dentro de la franja temporal de vigencia
de la prohibición. A su vez el artículo 4° establece que “Los despidos … que
se dispongan en violación de lo dispuesto en el artículo 2° … del presente
decreto, no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las
relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales”.
Ahora bien la cuestión central a dilucidar es si el despido dispuesto
por la empleadora debe considerarse alcanzado por la mentada
prohibición. Ninguna duda cabe, dada la literalidad de la misiva, que no se
invocó causa alguna para extinguir el vínculo. Sin embargo no puede dejar
de señalarse que, tal como indica el accionante se trata de una relación
regulada por el Régimen Laboral de la Industria de la Construcción de la
ley 22.250. Esta última establece un sistema distinto y excluyente de la
LCT respecto de las consecuencias del distracto. Cualquiera sea el motivo
de la rescisión el trabajador tiene derecho a percibir el fondo de cese.
Al respecto señala Casco Amione que “el despido patronal, como
acto resolutorio del contrato laboral, existe en el régimen de la
construcción, al igual que su motivación o causa. La diferencia -reiteramoscon el régimen general de la LCT radicaría, en que la motivación del acto
de ruptura (y el sujeto que lo lleve a cabo) es indistinta a los efectos de dar
lugar al derecho al cobro del Fondo de Cese Laboral por parte del operario.
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Por su parte, la sanción establecida por el artículo 4° del DNU 329/20
establece un sistema de estabilidad absoluta por un plazo de 60 días, lo
cual no contendría ningún tipo de incompatibilidad entre ambos sistemas,
siendo además ese el espíritu que emana de la propia norma de
emergencia que pretende “garantizar la conservación de los puestos de
trabajo por un plazo razonable, en aras de preservar la paz social y que
ello solo será posible si se transita la emergencia con un Diálogo Social en
todos los niveles y no con medidas unilaterales, que no serán más que una
forma de agravar en mayor medida los problemas que el aislamiento
social, preventivo y obligatorio, procura remediar”. Cualquier
interpretación o análisis que pretendiese excluir de sus alcances a los
trabajadores alcanzados por el estatuto de la construcción, dándole un
trato diferente al resto de los trabajadores, sin que exista razón plausible
alguna, incurriría en definitiva en una evidente discriminación violatoria del
principio constitucional de igualdad” (Casco Amione, Juan P., “El DNU Nº
329/2020 y su aplicabilidad al Régimen de la Industria de la Construcción”,
en El COViD-19 y su impacto en las relaciones laborales en Argentina,
segunda parte, Luis A. Raffaghelli… [et al.]; compilado por Luis A.
Raffaghelli. 1a ed., IJ editores, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2020,
Cita: IJ-CMXVII-495)
Coincido con tales apreciaciones, en el sentido de que toda vez que
la norma no distingue respecto del universo de trabajadores a los que se
protege con prohibición de despedir, no corresponde realizar ninguna
distinción. Es que las particularidades de la actividad que justifican el
estatuto particular de que se trata no excluye la vigencia de los principios
sectoriales propios de la materia laboral y que definen el espíritu
protectorio de la normativa. Ello cobra especial relevancia frente a la
compleja situación contemplada por la normativa de emergencia.
Ello nos coloca nuevamente en las disposiciones del decreto
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329/2020, hoy prorrogado por el DNU 487/2020. Al haberse producido un
despido sin invocación de causa alguna resulta operativo lo dispuesto por
el artículo 4º. Los despidos producidos en violación de la prohibición del
art. 2° “no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las
relaciones laborales y sus condiciones actuales”. Esto es el despido
resuelto deviene nulo y con ello surge la obligación de restituir al
trabajador en las condiciones en que se encontraba al momento del
distracto.
Es clara la intención de la normativa en cuestión. Ante el impacto
de la pandemia Covid 19, de devastadoras consecuencias a nivel mundial y
como no podía ser de otro modo en nuestra sociedad, amén del objetivo de
protección de la salud de la población general que impulsa la legislación de
emergencia, está orientado a proteger al trabajador en las especiales
circunstancias que atravesamos. Las estimaciones efectuadas por la OIT, a
las que ya se hizo referencia, indican que el impacto de la pandemia
Covid19 costará en todo el mundo la pérdida de aproximadamente 25
millones de puestos de trabajo, como se mencionara anteriormente.
Precisamente y previendo que tales consecuencias, en un
momento en el que se exacerba la necesidad del trabajador de mantener
su fuente de ingresos alimentarios ante la clara imposibilidad de
procurarse una nueva ocupación, se consagra la prohibición de despedir.
Esta prohibición es limitada en el tiempo y fundada en la particular
emergencia en la que nos encontramos, con el claro propósito de proteger
a la parte mas débil del contrato de trabajo, sujeto de preferente tutela
constitucional como sostuviera nuestra CSJN en aquellos señeros fallos
como Aquino y Vizotti.
Nunca resultó mas claro que en estos tiempos que el régimen
jurídico debe procurar como su fin último la protección de la persona
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humana, con especial consideración de la persona que trabaja. Es en estos
tiempos de grave riesgo, donde deben orientarse la condiciones del
mercado al servicio del hombre y no la inversa. Pues no puede admitirse
que ante la adversidad de tales condiciones, quienes mas sufran sean
aquellos de mas vulnerables.
Tal como señala Orsini “no existe objeción constitucional alguna
para ordenar judicialmente la nulidad del despido y la reinstalación en
favor de los trabajadores del sector privado. Máxime cuando el art. 7.d. del
Protocolo de San Salvador (instrumento con jerarquía supra legal en el
país) consagra expresamente el derecho a la estabilidad y la readmisión
del trabajador despedido como uno de los mecanismos de garantizar el
derecho al trabajo (CSJN, 7/12/2010, “Alvarez, Maximiliano y otros c.
Cencosud S.A.”, La Ley, T° 2011-A, p. 177; CSJN, 23/6/2011, “Arecco c/
Praxair Argentina S.A.”; CSJN, 23/8/2011, “Parra Vera c/ San Timoteo S.A.”;
CSJAN, 26/3/2013; “Cejas, Adrián Enrique c/ Fate S.A. s/ juicio sumarísimo”;
CSJN, 9/9/2014; “Ledesma, Florencia c/ Citrus Batalla S.A. s/ Sumarisimo”)”
(Orsini, Juan Ignacio, “Estabilidad absoluta temporal y nulidad de los
despidos en el Decreto N.º 329/2020”, en el COViD-19 y su impacto en las
relaciones laborales en Argentina: reflexiones iniciales en estos tiempos,
Luis A. Raffaghelli… [et al.]; compilado por Luis A. Raffaghelli. 1a ed ., IJ
editores, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2020, Cita: IJ-CMXV-185).
Es abundante la jurisprudencia, en idéntico sentido, que se produjo
por distintos tribunales del país, alcanzando a trabajadores de la misma
actividad que el actor, así como de otras, incluso en período de prueba.
Respecto de trabajadores de la industria de la construcción se
resolvió que “la protección de estabilidad propia temporaria establecida
por el DNU 329/2020 alcanza también a los trabajadores de la industria de
la construcción regidos por la Ley 22250, en virtud que ninguna
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diferenciación hace la norma, por lo que no corresponde hacer distinción
alguna; además resulta aplicable la regla imperativa que consagra el art. 9,
LCT” (Cámara del Trabajo, Cipolletti, Río Negro, “Quintana, Rubén Alfredo y
otros s. Medidas cautelares”, 22/05/2020, RC J 2509/20).
“Cabe destacar que el decreto 329/2020, no distingue entre los
distintos regímenes aplicables a los trabajadores y su peculiar modalidad
de estabilidad. Muy por el contrario consagra “la prohibición de los
despidos” (art. 2 “sin causa” y art. 3 “por fuerza mayor o falta o
disminución de trabajo”)” (Juzg. 1ra. Inst. De Dist. en lo Laboral, San
Lorenzo, Santa Fe, 13-05-2020, “Romero Iván A. y Ots. c. Brimax SA
s/Medidas Cautelares”).
Respecto de otras actividades, además de las decisiones que en
idéntico sentido adoptara en Expte. Nº 36894/2020 ESPINOZA JOSE
ALFREDO C/ TM SA S/ Autosatisfactivas” (Libro de Fallo Nº III Secretaría
Única Fallo Nº 73 Foja Nº 408/413 Registrado el 28/04/2020), y otros
pronunciamientos similares, también se encuentran numerosas decisiones
en todo el país en idéntico sentido, haciendo efectiva la protección del
trabajador establecida por el DNU 329/2020.
Así, por nombrar algunos, encontramos, “Yori, Melisa c/ Adecco
Argentina S.A. s/ Medidas Cautelares y preparatorias”, Juzgado 1ª Inst.
Laboral 4ª Nominación Santa Fe; “Garcia, Florencia Alejandra v. Contacto
Garantido SA s/ juicio sumarisimo”, Juzg. Nac. de 1ra inst N.º 41,
05/06/2020,ambos aplicando la prohibición de despedir en el período de
prueba; “Villalba c/ Proveedora Los Estudiantes SRL”, Tribunal del Trabajo
Nº4 de La Plata, 4/5/2020; “Hinojosa Carlos Adrián c/ Laugero
Construcciones SA p/ medida precautoria o cautelar” y “Cufre Gazal Laura
Julieta c/ Mediterránea Clean SRL p/ acción de reinstalac. en el trabajo”,
Cuarta Cámara del Trabajo, Mendoza; Bierma Gerben Christiaan C/ La
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Agrícola SA p/ medida precautoria o cautelar, Segunda Cámara Del Trabajo
Mendoza; “Navarro Ailen Nerea C/ Sava Sofía s/ medida autosatisfactiva”,
Juzgado de Primera Instancia de Distrito N° 3, Venado Tuerto, Santa Fe;
“Godoy Héctor Ricardo y Ot C/ José Trento Vidrios SRL S/ reinstalación”,
Expte. No 11.018 Tribunal del Trabajo No 2 de San Miguel, Pcia, Bs. As.;
“Pragana, Matías c/ Goliardos SRL s/Medida Cautelar”, Juzgado Nacional de
Primera Instancia del Trabajo N.º 20, CABA.
En todos ellos, que como se dijera refieren a diversas situaciones
fácticas, se pone de resalto el objetivo protectorio del vínculo de trabajo
que emana de la normativa de emergencia y la necesidad de brindar una
rápida respuesta desde la judicatura a las distintas situaciones que se
presentan.
Finalmente hago propias las palabras de Daniela Favier “No es hora
de despidos, es hora del esfuerzo compartido y de la solidaridad, porque
esto nos afecta a todos y así como la comunidad médica y científica libra la
batalla contra el virus para el bienestar de la comunidad con lo que puede,
la comunidad toda debe librar la batalla del desempleo, las carencias
económicas, emocionales, la vulnerabilidad en la que ha se ha caído,
también con lo puede o está al alcance” (Favier Daniela, “La solidaridad
necesaria y la esperanza posible, Reflexiones sobre el Covid-19 y su
impacto en el mundo del trabajo”, en ob. Cit., Cita: RC D 1527/2020).
“En tiempos excepcionales se debe actuar con excepcionalidad,
por lo tanto, las partes de la relación laboral y especialmente los
empleadores deben redoblar esfuerzos, templanza, tolerancia, solidaridad
y cooperación, teniendo presente el objetivo principal de cuidado de la
persona por sobre los negocios, y la existencia dentro de las empresas de
sujetos de preferente tutela constitucional” (Serrano Alou, Sebastián,
“Coronavirus: una mirada sistémica en el marco de la relación laboral y el
13
derecho del trabajo”, en Revista Derecho Laboral Actualidad, suplemento
digital Dossier Nº 2 – El impacto del coronavirus en las relaciones laborales,
Machado, José Daniel, Arese, César (Dir), Guirado Diego (Coord), Rubinzal
Culzoni, Santa Fe, 2020, Cita: RC D 1522/2020).
Como consecuencia considero debe admitirse la medida
autosatisfactiva interpuesta por el trabajador, declarando la nulidad del
despido dispuesto por IATECO SRL y ordenando la reincorporación del
trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se
encontraba al 07/05/2020, debiendo abonarse los salarios caídos
correspondientes a los días transcurridos a partir de la fecha mencionada.
Todo bajo apercibimiento de aplicar astreintes a razón de $ 2000 por cada
día de demora (804 del CCyC) así como de la multa establecida por el art.
188 CPL.
Por todo lo expuesto, disposiciones legales citadas, doctrina
reseñada y lo establecido en los arts. 20, 167 del C.P.L.;
RESUELVO:
I) ADMITIENDO LA MEDIDA AUTOSATISFACTIVA interpuesta
por EDGARDO DANIEL SUMANSKI y en consecuencia DECLARANDO LA
NULIDAD del despido dispuesto por IATECO SRL y ORDENANDO la
reinstalación del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas
condiciones en las que se encontraba al 07/05/2020 y debiendo abonarse
los salarios caídos correspondientes a los días transcurridos a partir de la
fecha mencionada. Todo bajo apercibimiento de aplicar astreintes a razón
de $ 2000 por cada día de demora (804 del CcyC) así como de la multa
establecida por el art. 188 CPL..
II) IMPONIENDO las costas de la presente a IATECO S.A.
14
III) DIFERIR la regulación de los honorarios profesionales para
cuando exista base económica para ello.
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Oportunamente liquídese el Fondo
de Justicia y ARCHÍVESE.

 


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Cultura

Dieron el último adiós a Fernando Rosa y sus restos fueron cremados en Posadas

Publicado

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Fer

El cuerpo del comediante Fernando Rosa (41) se veló hasta la mañana de hoy, 6 de enero, en la sala Cúneo, por calle San Martín, pasando 25 de mayo. Así lo dispusieron sus familiares, después de que hallaran al artista sin vida la noche del 4 de enero. Luego del sepelio, sus restos fueron cremados. Una multitud de personas se acercó a darle su abrazo a familiares y allegados del artista que fue velado a cajón cerrado, con objetos que usaba su personaje, Rulo Espínola. Se vio el equipo de tereré y la gorra que decía la frase “¿porqué hace eso?” que siempre recurría en sus guiones teatrales.

La noticia de su fallecimiento cayó como un duro golpe anoche, 4 de enero. Según fuentes policiales, fue la madre de Rosa, María Celeste Benítez Villagra, quien lo encontró sin signos vitales en la habitación de la casa donde vivía solo, por avenida Aguado, de Posadas. Al respecto, los allegados informaron que hace muchos años atravesaba una profunda depresión, estaba medicado pero a pesar de ello no lograba superar su estado, con fuertes recaídas y pese a que hacía planes a futuro, como la idea de abrir un merendero para chicos. Asimismo, padecía constantes dolores por la artrosis, a causa de la discapacidad motriz con la que nació.

Además de ser un reconocido artista del teatro, el cine y la televisión, Fer Rosa también llevaba adelante roles como funcionario público. Fue designado este año como Subsecretario de Discapacidad, dentro del Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Misiones. En tanto, desde 2021 había asumido como Director de Discapacidad en la municipalidad de Posadas.

Rosa era licenciado en Comunicación Social, egresado de la Universidad Nacional de Misiones. Había investigado sobre la frontera para su tesis, algo que le permitió construir su personaje de Rulo Espínola, el más conocido y más querido por el público, con el cual además protagonizó una serie de espectáculos en la sala Mandové Pedrozo. También actuó en la Fiesta Nacional del Chamamé, de Corrientes, y en el Festival Nacional de la Música del Litoral, adonde fue distinguido como Artista Revelación.

 

Foto: gentileza Marcos Otaño


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Rovira sobre victoria de Milei: “Vox populi vox dei”

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rovira

El presidente de la Cámara de Representantes de Misiones, Carlos Eduardo Rovira, se expresó sobre los resultados del balotaje que erigieron a Javier Milei como próximo presidente.

“Vox populi vox Dei”, dijo el ingeniero químico en un tuit.

Además de la locución latina, que significa “la voz del pueblo es la voz de Dios”, el ex gobernador felicitó “a todos los ciudadanos misioneros” por expresar su voto.

El pasado jueves 9 de noviembre, Rovira recibió en Posadas a Massa, quien se comprometió a volver tras los comicios para sellar la implementación del régimen impositivo especial para Misiones.

En aquella oportunidad, el ministro de Economía aseguró que, “pase lo que pase el 19, por más que nos voten en contra, la semana posterior de la elección vamos a estar acá, poniendo en marcha la zona aduanera especial para competir de igual a igual”.


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Policiales

Falleció un ciclista que se quedó sin frenos y cayó a una cuneta en Mojón Grande

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falleció

José Ubaldo Amarilla, de 68 años, falleció anoche tras un accidente cuando circulaba con su bicicleta, en Mojón Grande.

Según informó la Policía de Misiones, el hecho ocurrió alrededor de las 23.30 del último domingo, en inmediaciones del acceso a la mencionada localidad.

Fue el hijo de Amarilla quien dio aviso a las autoridades de la comisaría local luego de encontrar a su padre sin vida, tendido en una profunda cuneta a la vera de la ruta provincial 215.

Después de realizar las pericias correspondientes, a cargo de los efectivos de la División Policía Científica UR-VI, se descartó la participación de terceros en el siniestro vial.

Asimismo, los policías señalaron que el accidente se produjo por problemas mecánicos en los frenos de la bicicleta, de rodado 26.

Por su parte, el informe del médico reveló que el ciclista sufrió un traumatismo de cráneo y presentaba escoriaciones en la región lumbar como consecuencia de su caída. Además, el profesional en turno determinó que el hombre de 68 años falleció fue un politraumatismo grave.

Desde el Juzgado de Instrucción 5 de Leandro N. Alem, se ordenó que el cuerpo de José Ubaldo Amarilla fuera entregado a sus familiares para su velatorio e inhumación. En tanto, la bicicleta involucrada en el accidente fue secuestrada como parte de la investigación en curso.

Foto: ilustrativa.


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