{"id":58579,"date":"2020-06-24T12:19:25","date_gmt":"2020-06-24T15:19:25","guid":{"rendered":"http:\/\/www.lavozdemisiones.com\/?p=58579"},"modified":"2020-06-24T12:22:21","modified_gmt":"2020-06-24T15:22:21","slug":"posadas-reincorporan-a-trabajador-de-la-construccion-despedido-sin-causa","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.lavozdemisiones.com\/?p=58579","title":{"rendered":"Posadas: reincorporan a trabajador de la construcci\u00f3n despedido sin causa"},"content":{"rendered":"<p>Un trabajador de la construcci\u00f3n que se encontraba con licencia m\u00e9dica por accidente laboral, fue despedido sin causa en plena vigencia el DNU 329\/2020 donde se proh\u00edbe los despidos en cuarentena, se inici\u00f3 una medida autosatisfactiva, tuvo lugar dicha medida y se reincorpor\u00f3 al trabajador.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>POSADAS. En un fallo que sienta precedente para justicia misionera, el juzgado laboral N\u00ba 2 a cargo del Dr. Mangini resolvi\u00f3, dar lugar a la medida y declarar la nulidad del despido, ordenado la reincorporaci\u00f3n del trabajador, en la misma condiciones en las que se encontraba al momento del despido percibiendo los salarios ca\u00eddos. El fallo a\u00fan no est\u00e1 firme por lo que la empresa puede recurrir el decisorio.<\/p>\n<p>En el caso adem\u00e1s del hecho de declarar la nulidad del despido y dem\u00e1s cuestiones, se aplic\u00f3 al \u00e1mbito de un r\u00e9gimen especial, que es la construcci\u00f3n, que tiene una ley propia 22.250 por lo que es el primer caso en el \u00e1mbito de la construcci\u00f3n que se da \u00e9sta situaci\u00f3n, donde el Juez, por pedido del abogado Walter Ciano, defensor del trabajador, con criterio y apelando a la igual y protecci\u00f3n de la normas laborales considero que dicho decreto es extensible y aplicable al de la construcci\u00f3n.<\/p>\n<p>El Juez en el expediente dijo &#8220;ahora bien la cuesti\u00f3n central a dilucidar es si el despido dispuesto por la empleadora debe considerarse alcanzado por la mentada prohibici\u00f3n. Ninguna duda cabe, dada la literalidad de la misiva, que no se invoc\u00f3 causa alguna para extinguir el v\u00ednculo. Sin embargo no puede dejar de se\u00f1alarse que, tal como indica el accionante se trata de una relaci\u00f3n regulada por el R\u00e9gimen Laboral de la Industria de la Construcci\u00f3n de la ley 22.250. Esta \u00faltima establece un sistema distinto y excluyente de la LCT respecto de las consecuencias del distracto. Cualquiera sea el motivo de la rescisi\u00f3n el trabajador tiene derecho a percibir el fondo de cese&#8221;.<\/p>\n<h1>El Fallo Completo<\/h1>\n<p>Posadas, 19 de junio del 2020.<br \/>\nY VISTOS: Para resolver en autos caratulados \u201cExpte. N\u00ba 50744\/2020<br \/>\nSUMANSKI EDGARDO DANIEL C\/ IATECO SRL S\/ Autosatisfactivas\u201d<br \/>\nY RESULTANDO: Vienen estos autos a despacho para resolver la medida<br \/>\nautosatisfactiva interpuesta por el Sr. EDGARDO DANIEL SUMANSKI en<br \/>\ncontra de IATECO SRL. Solicita se deje sin efecto el despido dispuesto por<br \/>\nla demandada, declarando su nulidad y se ordene la reinstalaci\u00f3n del<br \/>\ntrabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se<br \/>\nencontraba el 07\/05\/2020 y el pago de los salarios ca\u00eddos.<br \/>\nAfirma que trabaj\u00f3 en relaci\u00f3n de dependencia para la demanda<br \/>\ndesde el 01\/02\/2019 como empleado de la construcci\u00f3n en la categor\u00eda<br \/>\nmaquinista. Que el d\u00eda 21\/05\/2019 sufri\u00f3 un accidente laboral en su mano<br \/>\nderecha al incrustarse un hierro. Fue atendido por la Galeno ART. Al poco<br \/>\ntiempo de su reingreso sufri\u00f3 otro accidente laboral el 12\/09\/2019, ocasi\u00f3n<br \/>\nen la que se lesiona la columna padeciendo lumbalgia post esfuerzo. Desde<br \/>\ndicha fecha hasta el despido se encontr\u00f3 bajo licencia m\u00e9dica por<br \/>\naccidente laboral.<br \/>\nSostiene que no solo se lo despidi\u00f3 estando prohibido hacerlo, sino<br \/>\nque se lo dej\u00f3 sin trabajo, incapacitado en medio de una crisis sanitaria y<br \/>\necon\u00f3mica. Que el despido sin causa fue notificado mediante CD<br \/>\n925202269 de fecha 07\/05\/2020. En ese momento se encontraba<br \/>\ntramitando ante la SRT la determinaci\u00f3n de su incapacidad laboral en los<br \/>\nexpte. 74294\/20, tr\u00e1mite administrativo que se encontraba paralizado por<br \/>\ndisposici\u00f3n del decreto 490\/20 que prorrog\u00f3 la suspensi\u00f3n de los plazos<br \/>\n2<br \/>\nadministrativos dispuesta por el decreto 298\/20. Se encontraban cerradas<br \/>\ntodas las comisiones m\u00e9dicas jurisdiccionales del pa\u00eds.<br \/>\nAnte la desesperaci\u00f3n, apel\u00f3 a rogarle a su empleador que<br \/>\nrecapacite y retracte su decisi\u00f3n, mediante TCL CD 048165485, se\u00f1alando<br \/>\nla prohibici\u00f3n dispuesta por el DNU 329\/20 y que se encontraba bajo<br \/>\nlicencia m\u00e9dica por accidente laboral. La empresa tom\u00f3 una actitud<br \/>\nevasiva y guard\u00f3 silencio.<br \/>\nArgumenta respecto de la procedencia de la medida y los<br \/>\npresupuestos del art. 216 CPL. Y ofrece pruebas.<br \/>\nY CONSIDERANDO:<br \/>\nTal como se desprende del relato precedente el accionante<br \/>\npersigue la declaraci\u00f3n de nulidad del despido dispuesto por la patronal,<br \/>\naduciendo que resulta violatorio de la prohibici\u00f3n dispuesta por el DNU<br \/>\n329\/2020, requiriendo como consecuencia de tal nulidad la reinstalaci\u00f3n<br \/>\nen su puesto de trabajo.<br \/>\nDebe establecerse si resulta procedente la medida autosatisfactiva<br \/>\nincoada. En tal cometido debe verificarse la existencia de la verosimilitud<br \/>\nen el derecho esgrimido as\u00ed como el peligro en la demora. Atento el<br \/>\ncar\u00e1cter de la medida solicitada, que se agota en si misma y la tramitaci\u00f3n<br \/>\ninaudita parte, los requisitos de procedencia deben analizarse<br \/>\ncuidadosamente. Ello atento el car\u00e1cter aut\u00f3nomo de la pretensi\u00f3n que<br \/>\nexcede el marco de una simple cautelar, trat\u00e1ndose de un proceso<br \/>\nabreviado de car\u00e1cter urgente.<br \/>\nSe trata de \u201cuna especie -aunque de la mayor importancia- del<br \/>\ng\u00e9nero de los &#8220;procesos urgentes&#8221;, categor\u00eda \u00e9sta que engloba una<br \/>\nmultiplicidad de procedimientos (las resoluciones anticipatorias, el r\u00e9gimen<br \/>\n3<br \/>\ndel amparo y del h\u00e1beas corpus, las propias medida cautelares, etc)<br \/>\ncaracterizados todos por reconocer que en su seno el factor &#8220;tiempo&#8221;<br \/>\nposee una relevancia superlativa\u201d (Peyrano Jorge W., \u201cAspectos concretos<br \/>\ndel proceso urgente y de la tutela anticipatoria. Las recientes Innovaciones<br \/>\nBrasile\u00f1as y la recepci\u00f3n por la Corte Suprema\u201d, en Peyrano Jorge W. (dir)<br \/>\n[et.al.], Sentencia Anticipatoria (Despachos interinos de fondo), 1\u00b0 ed.,<br \/>\nRubinzal Culzoni, Santa Fe, 2010, pag. 32; y Airasca, Ivana Mar\u00eda, en<br \/>\nPeyrano Jorge W, Medida Innovativa, 1\u00b0 ed., Rubinzal Culzoni, Santa Fe,<br \/>\n2009, pag. 158).<br \/>\nSe\u00f1ala Fretes Vindel Espeche que \u201cfruto de atender m\u00e1s al<br \/>\ninminente da\u00f1o que al peligro en la demora emergieron los procesos<br \/>\nurgentes como un nuevo g\u00e9nero procesal&#8230; En cuanto a la finalidad<br \/>\nbuscada por los referidos procesos urgentes, es imperioso se\u00f1alar que no<br \/>\npretenden asegurar el efecto pr\u00e1ctico de otro proceso sino solucionar<br \/>\n\u201curgencias puras\u201d que encierran la posibilidad de que el requirente sufra<br \/>\nun grave perjuicio\u201d (Cuarta Cam. Del Trab., Mendoza, \u201cCufre Gazal Laura<br \/>\nJulieta c\/ Mediterranea Clean SRL p\/ acci\u00f3n de reinstalac. en el trabajo\u201d, 14<br \/>\nde mayo de 2020, Juez G. Leandro Fretes Vindel Espeche).<br \/>\nEn el mismo fallo destaca la opini\u00f3n de Mabel De los Santos<br \/>\nrespecto de \u201cel esquema de los procesos urgentes se fundamentan a partir<br \/>\nde una tr\u00edada conceptual: a) prevalencia en el tr\u00e1mite del principio de<br \/>\nceleridad procesal; b) reducci\u00f3n al m\u00ednimo de la cognici\u00f3n y postergaci\u00f3n<br \/>\nde la bilateralidad; c) otorgamiento de una tutela r\u00e1pida y eficaz a los<br \/>\nderechos reclamados (De los Santos, Mabel, citada en Peyrano Jorge W.,<br \/>\nVitantonio Nicol\u00e1s J. R., \u201cDe nuevo sobre las denominadas &#8216;medidas<br \/>\nautosatisfactivas&#8217; en Procedimiento laboral -II, Revista de Derecho Laboral,<br \/>\n2007-2, p. 14).<br \/>\nEl c\u00f3digo de procedimientos laborales (Ley XIII N.\u00ba 2) regula<br \/>\n4<br \/>\nexpresamente, dentro del T\u00edtulo VII \u201cProcesos especiales\u201d, la acci\u00f3n<br \/>\nincoada estableciendo en su art. 216 su procedencia \u201cpara aquellos<br \/>\nsupuestos en que, ante el peligro inminente de sufrir un da\u00f1o irreparable,<br \/>\nmedia urgencia en la declaraci\u00f3n judicial y la prueba presentada, en<br \/>\nprincipio, autoriza a tener por ciertas las circunstancias de hecho de las<br \/>\nque depende la existencia del derecho del demandante, siempre que no se<br \/>\ndeduzcan conjuntamente otras pretensiones o que la procedencia del<br \/>\nreclamo no exija mayor debate y prueba\u201d. Luego establece supuestos<br \/>\nespec\u00edficos que deben tramitarse, salvo disposici\u00f3n concreta del juez, por<br \/>\neste procedimiento, pero que no agotan la regla general del primera<br \/>\np\u00e1rrafo.<br \/>\nEl legislador provincial adopt\u00f3 asi los avances jurisprudenciales en<br \/>\nla materia estableciendo un procedimiento \u00e1gil y espec\u00edfico en el art. 217,<br \/>\npostergando la bilateralidad, que se encuentra asegurada mediante el<br \/>\nrecurso de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio, oportunidad en la que el<br \/>\ndemandado podr\u00e1 acompa\u00f1ar la prueba documental de la que intente<br \/>\nvalerse para desvirtuar la pretensi\u00f3n actora.<br \/>\nNo debe dejar de se\u00f1alarse que debe analizarse rigurosamente el<br \/>\ncumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 216, esto es \u201cel<br \/>\npeligro inminente de sufrir un da\u00f1o irreparable&#8230; la urgencia en la<br \/>\ndeclaraci\u00f3n judicial y la prueba presentada, en principio, autoriza a tener<br \/>\npor ciertas las circunstancias de hecho de las que depende la existencia<br \/>\ndel derecho del demandante&#8230;\u201d.<br \/>\nAdentr\u00e1ndonos en el an\u00e1lisis de los extremos invocados, el peligro<br \/>\ninminente de sufrir un da\u00f1o irreparable puede advertirse claramente por el<br \/>\ncar\u00e1cter definitivo de la decisi\u00f3n rupturista patronal, que se perfeccionara<br \/>\nen el contexto de la emergencia p\u00fablica en materia econ\u00f3mica, financiera,<br \/>\nfiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energ\u00e9tica, sanitaria y social<br \/>\n5<br \/>\ndispuesta por la ley 27.541, ampliada mediante el dec. 260\/2020, la<br \/>\nemergencia ocupacional declarada con el Decreto de necesidad y urgencia<br \/>\n34\/19 y fundamentalmente en el marco de la medida dispuesta por<br \/>\ndecreto 297\/2020 que impuso el Aislamiento Social Preventivo y<br \/>\nObligatorio (ASPO) a\u00fan vigente.<br \/>\nEs que como consecuencia del despido cuya nulidad se pretende el<br \/>\ntrabajador se encuentra privado de su fuente de ingresos y sin posibilidad<br \/>\nde procurarse, en lo inmediato, de un nuevo trabajo. Las medidas<br \/>\nadoptadas frente a la emergencia sanitaria consecuencia de la pandemia<br \/>\nCovid19 tienen el objetivo primordial de proteger la salud y en tal marco se<br \/>\ndispuso el aislamiento y distanciamiento social, restringiendo la libre<br \/>\ncirculaci\u00f3n. A la fecha nuestra provincia se encuentra en lo que di\u00f3 en<br \/>\ndenominarse \u201cfase 5\u201d, permiti\u00e9ndose el reestablecimiento de diversas<br \/>\nactividades productivas, con restricciones y el cumplimiento de protocolos<br \/>\nsanitarios.<br \/>\nA este contexto general se suma la particular situaci\u00f3n denunciada<br \/>\npor el trabajador quien afirma encontrarse al momento del despido<br \/>\ntramitando la determinaci\u00f3n de incapacidad como consecuencia de un<br \/>\nsiniestro laboral. En ese orden acompa\u00f1a certificados m\u00e9dicos que indican<br \/>\nreposo laboral de fechas 05\/05\/2020 y 04\/06\/2020 con diagn\u00f3stico de<br \/>\nlumbalgia. A fs. 44\/46 obran certificados que diagnostican \u201ctraumatismo<br \/>\nlumbar, traumatismo de mano derecha me\u00f1ique y anular\u201d de fecha<br \/>\n17\/01\/2020, entre otras constancias m\u00e9dicas. A fs. 50\/52 obra dictamen de<br \/>\ncomisi\u00f3n m\u00e9dica en expte. 413703\/19 de fecha 07\/01\/2020 en el que<br \/>\nmodifica el alta m\u00e9dica dispuesta por la ART y ordena continuar con las<br \/>\nprestaciones en especie en la columna lumbosacra.<br \/>\nA fs. 63 acompa\u00f1a copia de la nota que habr\u00eda sido presentada<br \/>\nante la SRT con el N.\u00ba 380175\/2020 el d\u00eda 11\/05\/2020 requiriendo la<br \/>\n6<br \/>\nresoluci\u00f3n del expediente 74294\/2020, y denunciando su paralizaci\u00f3n<br \/>\ndesde el 13\/03\/2020.<br \/>\nEllo coloca al trabajador en una dif\u00edcil situaci\u00f3n, frente al hecho<br \/>\ncierto y actual de p\u00e9rdida de su fuente de ingresos y sin la posibilidad de<br \/>\nprocurarlos en lo inmediato dado su estado de salud. No puede dejar de<br \/>\nobservase que seg\u00fan estimaciones de la OIT, como consecuencia de la<br \/>\npandemia Covid-19 en el mundo se perder\u00e1n 25.000.000 de puestos de<br \/>\ntrabajo, situaci\u00f3n que precisamente intenta evitar en nuestro pa\u00eds la<br \/>\nnormativa invocada por el trabajador. En ese marco de situaci\u00f3n,<br \/>\nclaramente la tramitaci\u00f3n de un proceso ordinario llevar\u00eda a un<br \/>\nreconocimiento tard\u00edo de los derechos que se pretende asegurar.<br \/>\nAhora bien, debe analizarse si hay verosimilitud en el derecho<br \/>\ninvocado, esto es si el despido dispuesto por IATECO SRL resulta, violatorio<br \/>\nde la prohibici\u00f3n de despedir dispuesta por el DNU 329\/2020.<br \/>\nEl trabajador acompa\u00f1a la misiva remitida por la patronal en fecha<br \/>\n07\/05\/2020, que reza \u201cle comunicamos que (h)a partir de la fecha<br \/>\n07\/05\/2020 prescindimos de sus servicios. Haberes, fondo de cese laboral<br \/>\ny certificados a su disposici\u00f3n en el domicilio de la empresa\u201d.<br \/>\nEn fecha 11\/05\/2020 el trabajador remiti\u00f3 telegrama conminando<br \/>\nal empleador a modificar su decisi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c&#8230;le<br \/>\nsolicito tenga a bien recapacite en la decisi\u00f3n abrupta y desmesurada, se<br \/>\nretracte de la misma a fin de proeguir con nuestro v\u00ednculo laboral siendo<br \/>\nque por disposici\u00f3n de DNU 329\/20 se encuentra prohibido los despidos,<br \/>\nadem\u00e1s tenga a bine que me encuentro bajo licencia m\u00e9dica por accidente<br \/>\nlaboral prestando servicios para uds. caso contrario me ver\u00e9 gravemente<br \/>\ninjuriado y obligado a judicializar el reclamo&#8230;\u201d.<br \/>\n7<br \/>\nDel intercambio relatado surge la actitud asumida por el trabajador<br \/>\nque no solo se\u00f1al\u00f3 su estado de salud, sino que puso de resalto la mentada<br \/>\nprohibici\u00f3n de despedir.<br \/>\nEl art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto de Necesidad y Urgencia N.\u00ba 329\/2020<br \/>\nestablece \u201cProh\u00edbense los despidos sin justa causa y por las causales de<br \/>\nfalta o disminuci\u00f3n de trabajo y fuerza mayor por el plazo de sesenta (60)<br \/>\nd\u00edas contados a partir de la fecha de publicaci\u00f3n del presente decreto en el<br \/>\nBolet\u00edn Oficial\u201d. Tal publicaci\u00f3n se efectu\u00f3 el d\u00eda 31\/03\/2020, por lo que el<br \/>\ndistracto en an\u00e1lisis se encuentra dentro de la franja temporal de vigencia<br \/>\nde la prohibici\u00f3n. A su vez el art\u00edculo 4\u00b0 establece que \u201cLos despidos &#8230; que<br \/>\nse dispongan en violaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00b0 &#8230; del presente<br \/>\ndecreto, no producir\u00e1n efecto alguno, manteni\u00e9ndose vigentes las<br \/>\nrelaciones laborales existentes y sus condiciones actuales\u201d.<br \/>\nAhora bien la cuesti\u00f3n central a dilucidar es si el despido dispuesto<br \/>\npor la empleadora debe considerarse alcanzado por la mentada<br \/>\nprohibici\u00f3n. Ninguna duda cabe, dada la literalidad de la misiva, que no se<br \/>\ninvoc\u00f3 causa alguna para extinguir el v\u00ednculo. Sin embargo no puede dejar<br \/>\nde se\u00f1alarse que, tal como indica el accionante se trata de una relaci\u00f3n<br \/>\nregulada por el R\u00e9gimen Laboral de la Industria de la Construcci\u00f3n de la<br \/>\nley 22.250. Esta \u00faltima establece un sistema distinto y excluyente de la<br \/>\nLCT respecto de las consecuencias del distracto. Cualquiera sea el motivo<br \/>\nde la rescisi\u00f3n el trabajador tiene derecho a percibir el fondo de cese.<br \/>\nAl respecto se\u00f1ala Casco Amione que \u201cel despido patronal, como<br \/>\nacto resolutorio del contrato laboral, existe en el r\u00e9gimen de la<br \/>\nconstrucci\u00f3n, al igual que su motivaci\u00f3n o causa. La diferencia -reiteramoscon el r\u00e9gimen general de la LCT radicar\u00eda, en que la motivaci\u00f3n del acto<br \/>\nde ruptura (y el sujeto que lo lleve a cabo) es indistinta a los efectos de dar<br \/>\nlugar al derecho al cobro del Fondo de Cese Laboral por parte del operario.<br \/>\n8<br \/>\nPor su parte, la sanci\u00f3n establecida por el art\u00edculo 4\u00b0 del DNU 329\/20<br \/>\nestablece un sistema de estabilidad absoluta por un plazo de 60 d\u00edas, lo<br \/>\ncual no contendr\u00eda ning\u00fan tipo de incompatibilidad entre ambos sistemas,<br \/>\nsiendo adem\u00e1s ese el esp\u00edritu que emana de la propia norma de<br \/>\nemergencia que pretende \u201cgarantizar la conservaci\u00f3n de los puestos de<br \/>\ntrabajo por un plazo razonable, en aras de preservar la paz social y que<br \/>\nello solo ser\u00e1 posible si se transita la emergencia con un Di\u00e1logo Social en<br \/>\ntodos los niveles y no con medidas unilaterales, que no ser\u00e1n m\u00e1s que una<br \/>\nforma de agravar en mayor medida los problemas que el aislamiento<br \/>\nsocial, preventivo y obligatorio, procura remediar\u201d. Cualquier<br \/>\ninterpretaci\u00f3n o an\u00e1lisis que pretendiese excluir de sus alcances a los<br \/>\ntrabajadores alcanzados por el estatuto de la construcci\u00f3n, d\u00e1ndole un<br \/>\ntrato diferente al resto de los trabajadores, sin que exista raz\u00f3n plausible<br \/>\nalguna, incurrir\u00eda en definitiva en una evidente discriminaci\u00f3n violatoria del<br \/>\nprincipio constitucional de igualdad\u201d (Casco Amione, Juan P., \u201cEl DNU N\u00ba<br \/>\n329\/2020 y su aplicabilidad al R\u00e9gimen de la Industria de la Construcci\u00f3n\u201d,<br \/>\nen El COViD-19 y su impacto en las relaciones laborales en Argentina,<br \/>\nsegunda parte, Luis A. Raffaghelli&#8230; [et al.]; compilado por Luis A.<br \/>\nRaffaghelli. 1a ed., IJ editores, Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, 2020,<br \/>\nCita: IJ-CMXVII-495)<br \/>\nCoincido con tales apreciaciones, en el sentido de que toda vez que<br \/>\nla norma no distingue respecto del universo de trabajadores a los que se<br \/>\nprotege con prohibici\u00f3n de despedir, no corresponde realizar ninguna<br \/>\ndistinci\u00f3n. Es que las particularidades de la actividad que justifican el<br \/>\nestatuto particular de que se trata no excluye la vigencia de los principios<br \/>\nsectoriales propios de la materia laboral y que definen el esp\u00edritu<br \/>\nprotectorio de la normativa. Ello cobra especial relevancia frente a la<br \/>\ncompleja situaci\u00f3n contemplada por la normativa de emergencia.<br \/>\nEllo nos coloca nuevamente en las disposiciones del decreto<br \/>\n9<br \/>\n329\/2020, hoy prorrogado por el DNU 487\/2020. Al haberse producido un<br \/>\ndespido sin invocaci\u00f3n de causa alguna resulta operativo lo dispuesto por<br \/>\nel art\u00edculo 4\u00ba. Los despidos producidos en violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n del<br \/>\nart. 2\u00b0 \u201cno producir\u00e1n efecto alguno, manteni\u00e9ndose vigentes las<br \/>\nrelaciones laborales y sus condiciones actuales\u201d. Esto es el despido<br \/>\nresuelto deviene nulo y con ello surge la obligaci\u00f3n de restituir al<br \/>\ntrabajador en las condiciones en que se encontraba al momento del<br \/>\ndistracto.<br \/>\nEs clara la intenci\u00f3n de la normativa en cuesti\u00f3n. Ante el impacto<br \/>\nde la pandemia Covid 19, de devastadoras consecuencias a nivel mundial y<br \/>\ncomo no pod\u00eda ser de otro modo en nuestra sociedad, am\u00e9n del objetivo de<br \/>\nprotecci\u00f3n de la salud de la poblaci\u00f3n general que impulsa la legislaci\u00f3n de<br \/>\nemergencia, est\u00e1 orientado a proteger al trabajador en las especiales<br \/>\ncircunstancias que atravesamos. Las estimaciones efectuadas por la OIT, a<br \/>\nlas que ya se hizo referencia, indican que el impacto de la pandemia<br \/>\nCovid19 costar\u00e1 en todo el mundo la p\u00e9rdida de aproximadamente 25<br \/>\nmillones de puestos de trabajo, como se mencionara anteriormente.<br \/>\nPrecisamente y previendo que tales consecuencias, en un<br \/>\nmomento en el que se exacerba la necesidad del trabajador de mantener<br \/>\nsu fuente de ingresos alimentarios ante la clara imposibilidad de<br \/>\nprocurarse una nueva ocupaci\u00f3n, se consagra la prohibici\u00f3n de despedir.<br \/>\nEsta prohibici\u00f3n es limitada en el tiempo y fundada en la particular<br \/>\nemergencia en la que nos encontramos, con el claro prop\u00f3sito de proteger<br \/>\na la parte mas d\u00e9bil del contrato de trabajo, sujeto de preferente tutela<br \/>\nconstitucional como sostuviera nuestra CSJN en aquellos se\u00f1eros fallos<br \/>\ncomo Aquino y Vizotti.<br \/>\nNunca result\u00f3 mas claro que en estos tiempos que el r\u00e9gimen<br \/>\njur\u00eddico debe procurar como su fin \u00faltimo la protecci\u00f3n de la persona<br \/>\n10<br \/>\nhumana, con especial consideraci\u00f3n de la persona que trabaja. Es en estos<br \/>\ntiempos de grave riesgo, donde deben orientarse la condiciones del<br \/>\nmercado al servicio del hombre y no la inversa. Pues no puede admitirse<br \/>\nque ante la adversidad de tales condiciones, quienes mas sufran sean<br \/>\naquellos de mas vulnerables.<br \/>\nTal como se\u00f1ala Orsini \u201cno existe objeci\u00f3n constitucional alguna<br \/>\npara ordenar judicialmente la nulidad del despido y la reinstalaci\u00f3n en<br \/>\nfavor de los trabajadores del sector privado. M\u00e1xime cuando el art. 7.d. del<br \/>\nProtocolo de San Salvador (instrumento con jerarqu\u00eda supra legal en el<br \/>\npa\u00eds) consagra expresamente el derecho a la estabilidad y la readmisi\u00f3n<br \/>\ndel trabajador despedido como uno de los mecanismos de garantizar el<br \/>\nderecho al trabajo (CSJN, 7\/12\/2010, \u201cAlvarez, Maximiliano y otros c.<br \/>\nCencosud S.A.\u201d, La Ley, T\u00b0 2011-A, p. 177; CSJN, 23\/6\/2011, \u201cArecco c\/<br \/>\nPraxair Argentina S.A.\u201d; CSJN, 23\/8\/2011, \u201cParra Vera c\/ San Timoteo S.A.\u201d;<br \/>\nCSJAN, 26\/3\/2013; &#8220;Cejas, Adri\u00e1n Enrique c\/ Fate S.A. s\/ juicio sumar\u00edsimo&#8221;;<br \/>\nCSJN, 9\/9\/2014; \u201cLedesma, Florencia c\/ Citrus Batalla S.A. s\/ Sumarisimo\u201d)\u201d<br \/>\n(Orsini, Juan Ignacio, \u201cEstabilidad absoluta temporal y nulidad de los<br \/>\ndespidos en el Decreto N.\u00ba 329\/2020\u201d, en el COViD-19 y su impacto en las<br \/>\nrelaciones laborales en Argentina: reflexiones iniciales en estos tiempos,<br \/>\nLuis A. Raffaghelli&#8230; [et al.]; compilado por Luis A. Raffaghelli. 1a ed ., IJ<br \/>\neditores, Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, 2020, Cita: IJ-CMXV-185).<br \/>\nEs abundante la jurisprudencia, en id\u00e9ntico sentido, que se produjo<br \/>\npor distintos tribunales del pa\u00eds, alcanzando a trabajadores de la misma<br \/>\nactividad que el actor, as\u00ed como de otras, incluso en per\u00edodo de prueba.<br \/>\nRespecto de trabajadores de la industria de la construcci\u00f3n se<br \/>\nresolvi\u00f3 que \u201cla protecci\u00f3n de estabilidad propia temporaria establecida<br \/>\npor el DNU 329\/2020 alcanza tambi\u00e9n a los trabajadores de la industria de<br \/>\nla construcci\u00f3n regidos por la Ley 22250, en virtud que ninguna<br \/>\n11<br \/>\ndiferenciaci\u00f3n hace la norma, por lo que no corresponde hacer distinci\u00f3n<br \/>\nalguna; adem\u00e1s resulta aplicable la regla imperativa que consagra el art. 9,<br \/>\nLCT\u201d (C\u00e1mara del Trabajo, Cipolletti, R\u00edo Negro, \u201cQuintana, Rub\u00e9n Alfredo y<br \/>\notros s. Medidas cautelares\u201d, 22\/05\/2020, RC J 2509\/20).<br \/>\n\u201cCabe destacar que el decreto 329\/2020, no distingue entre los<br \/>\ndistintos reg\u00edmenes aplicables a los trabajadores y su peculiar modalidad<br \/>\nde estabilidad. Muy por el contrario consagra \u201cla prohibici\u00f3n de los<br \/>\ndespidos\u201d (art. 2 \u201csin causa\u201d y art. 3 \u201cpor fuerza mayor o falta o<br \/>\ndisminuci\u00f3n de trabajo\u201d)\u201d (Juzg. 1ra. Inst. De Dist. en lo Laboral, San<br \/>\nLorenzo, Santa Fe, 13-05-2020, \u201cRomero Iv\u00e1n A. y Ots. c. Brimax SA<br \/>\ns\/Medidas Cautelares\u201d).<br \/>\nRespecto de otras actividades, adem\u00e1s de las decisiones que en<br \/>\nid\u00e9ntico sentido adoptara en Expte. N\u00ba 36894\/2020 ESPINOZA JOSE<br \/>\nALFREDO C\/ TM SA S\/ Autosatisfactivas\u201d (Libro de Fallo N\u00ba III Secretar\u00eda<br \/>\n\u00danica Fallo N\u00ba 73 Foja N\u00ba 408\/413 Registrado el 28\/04\/2020), y otros<br \/>\npronunciamientos similares, tambi\u00e9n se encuentran numerosas decisiones<br \/>\nen todo el pa\u00eds en id\u00e9ntico sentido, haciendo efectiva la protecci\u00f3n del<br \/>\ntrabajador establecida por el DNU 329\/2020.<br \/>\nAs\u00ed, por nombrar algunos, encontramos, &#8220;Yori, Melisa c\/ Adecco<br \/>\nArgentina S.A. s\/ Medidas Cautelares y preparatorias&#8221;, Juzgado 1\u00aa Inst.<br \/>\nLaboral 4\u00aa Nominaci\u00f3n Santa Fe; \u201cGarcia, Florencia Alejandra v. Contacto<br \/>\nGarantido SA s\/ juicio sumarisimo\u201d, Juzg. Nac. de 1ra inst N.\u00ba 41,<br \/>\n05\/06\/2020,ambos aplicando la prohibici\u00f3n de despedir en el per\u00edodo de<br \/>\nprueba; \u201cVillalba c\/ Proveedora Los Estudiantes SRL\u201d, Tribunal del Trabajo<br \/>\nN\u00ba4 de La Plata, 4\/5\/2020; \u201cHinojosa Carlos Adri\u00e1n c\/ Laugero<br \/>\nConstrucciones SA p\/ medida precautoria o cautelar\u201d y \u201cCufre Gazal Laura<br \/>\nJulieta c\/ Mediterr\u00e1nea Clean SRL p\/ acci\u00f3n de reinstalac. en el trabajo\u201d,<br \/>\nCuarta C\u00e1mara del Trabajo, Mendoza; Bierma Gerben Christiaan C\/ La<br \/>\n12<br \/>\nAgr\u00edcola SA p\/ medida precautoria o cautelar, Segunda C\u00e1mara Del Trabajo<br \/>\nMendoza; \u201cNavarro Ailen Nerea C\/ Sava Sof\u00eda s\/ medida autosatisfactiva\u201d,<br \/>\nJuzgado de Primera Instancia de Distrito N\u00b0 3, Venado Tuerto, Santa Fe;<br \/>\n\u201cGodoy H\u00e9ctor Ricardo y Ot C\/ Jos\u00e9 Trento Vidrios SRL S\/ reinstalaci\u00f3n\u201d,<br \/>\nExpte. No 11.018 Tribunal del Trabajo No 2 de San Miguel, Pcia, Bs. As.;<br \/>\n\u201cPragana, Mat\u00edas c\/ Goliardos SRL s\/Medida Cautelar\u201d, Juzgado Nacional de<br \/>\nPrimera Instancia del Trabajo N.\u00ba 20, CABA.<br \/>\nEn todos ellos, que como se dijera refieren a diversas situaciones<br \/>\nf\u00e1cticas, se pone de resalto el objetivo protectorio del v\u00ednculo de trabajo<br \/>\nque emana de la normativa de emergencia y la necesidad de brindar una<br \/>\nr\u00e1pida respuesta desde la judicatura a las distintas situaciones que se<br \/>\npresentan.<br \/>\nFinalmente hago propias las palabras de Daniela Favier \u201cNo es hora<br \/>\nde despidos, es hora del esfuerzo compartido y de la solidaridad, porque<br \/>\nesto nos afecta a todos y as\u00ed como la comunidad m\u00e9dica y cient\u00edfica libra la<br \/>\nbatalla contra el virus para el bienestar de la comunidad con lo que puede,<br \/>\nla comunidad toda debe librar la batalla del desempleo, las carencias<br \/>\necon\u00f3micas, emocionales, la vulnerabilidad en la que ha se ha ca\u00eddo,<br \/>\ntambi\u00e9n con lo puede o est\u00e1 al alcance\u201d (Favier Daniela, \u201cLa solidaridad<br \/>\nnecesaria y la esperanza posible, Reflexiones sobre el Covid-19 y su<br \/>\nimpacto en el mundo del trabajo\u201d, en ob. Cit., Cita: RC D 1527\/2020).<br \/>\n\u201cEn tiempos excepcionales se debe actuar con excepcionalidad,<br \/>\npor lo tanto, las partes de la relaci\u00f3n laboral y especialmente los<br \/>\nempleadores deben redoblar esfuerzos, templanza, tolerancia, solidaridad<br \/>\ny cooperaci\u00f3n, teniendo presente el objetivo principal de cuidado de la<br \/>\npersona por sobre los negocios, y la existencia dentro de las empresas de<br \/>\nsujetos de preferente tutela constitucional\u201d (Serrano Alou, Sebasti\u00e1n,<br \/>\n\u201cCoronavirus: una mirada sist\u00e9mica en el marco de la relaci\u00f3n laboral y el<br \/>\n13<br \/>\nderecho del trabajo\u201d, en Revista Derecho Laboral Actualidad, suplemento<br \/>\ndigital Dossier N\u00ba 2 &#8211; El impacto del coronavirus en las relaciones laborales,<br \/>\nMachado, Jos\u00e9 Daniel, Arese, C\u00e9sar (Dir), Guirado Diego (Coord), Rubinzal<br \/>\nCulzoni, Santa Fe, 2020, Cita: RC D 1522\/2020).<br \/>\nComo consecuencia considero debe admitirse la medida<br \/>\nautosatisfactiva interpuesta por el trabajador, declarando la nulidad del<br \/>\ndespido dispuesto por IATECO SRL y ordenando la reincorporaci\u00f3n del<br \/>\ntrabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se<br \/>\nencontraba al 07\/05\/2020, debiendo abonarse los salarios ca\u00eddos<br \/>\ncorrespondientes a los d\u00edas transcurridos a partir de la fecha mencionada.<br \/>\nTodo bajo apercibimiento de aplicar astreintes a raz\u00f3n de $ 2000 por cada<br \/>\nd\u00eda de demora (804 del CCyC) as\u00ed como de la multa establecida por el art.<br \/>\n188 CPL.<br \/>\nPor todo lo expuesto, disposiciones legales citadas, doctrina<br \/>\nrese\u00f1ada y lo establecido en los arts. 20, 167 del C.P.L.;<br \/>\nRESUELVO:<br \/>\nI) ADMITIENDO LA MEDIDA AUTOSATISFACTIVA interpuesta<br \/>\npor EDGARDO DANIEL SUMANSKI y en consecuencia DECLARANDO LA<br \/>\nNULIDAD del despido dispuesto por IATECO SRL y ORDENANDO la<br \/>\nreinstalaci\u00f3n del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas<br \/>\ncondiciones en las que se encontraba al 07\/05\/2020 y debiendo abonarse<br \/>\nlos salarios ca\u00eddos correspondientes a los d\u00edas transcurridos a partir de la<br \/>\nfecha mencionada. Todo bajo apercibimiento de aplicar astreintes a raz\u00f3n<br \/>\nde $ 2000 por cada d\u00eda de demora (804 del CcyC) as\u00ed como de la multa<br \/>\nestablecida por el art. 188 CPL..<br \/>\nII) IMPONIENDO las costas de la presente a IATECO S.A.<br \/>\n14<br \/>\nIII) DIFERIR la regulaci\u00f3n de los honorarios profesionales para<br \/>\ncuando exista base econ\u00f3mica para ello.<br \/>\nREG\u00cdSTRESE. NOTIF\u00cdQUESE. Oportunamente liqu\u00eddese el Fondo<br \/>\nde Justicia y ARCH\u00cdVESE.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Un trabajador de la construcci\u00f3n que se encontraba con licencia m\u00e9dica por accidente laboral, fue despedido sin causa en plena vigencia el DNU 329\/2020 donde se proh\u00edbe los despidos en cuarentena, se inici\u00f3 una medida autosatisfactiva, tuvo lugar dicha medida y se reincorpor\u00f3 al trabajador. &nbsp; POSADAS. 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