{"id":37278,"date":"2019-01-24T11:56:30","date_gmt":"2019-01-24T14:56:30","guid":{"rendered":"http:\/\/www.lavozdemisiones.com\/?p=37278"},"modified":"2019-01-24T11:56:34","modified_gmt":"2019-01-24T14:56:34","slug":"el-dr-diego-sebastian-meana-entiende-que-la-extincion-de-dominio-es-una-confiscacion-de-bienes-sin-proceso","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.lavozdemisiones.com\/?p=37278","title":{"rendered":"El Dr. Diego Sebasti\u00e1n Meana entiende que la extinci\u00f3n de dominio es una confiscaci\u00f3n de bienes sin proceso"},"content":{"rendered":"\n<p>CORRIENTES y POSADAS. El doctor <em>Diego Sebasti\u00e1n Meana<\/em>, docente de la c\u00e1tedra de <em>Derecho Penal de la Universidad Nacional del Nordeste (UNNE)<\/em>, se\u00f1al\u00f3 que <strong>la extinci\u00f3n de dominio<\/strong> es \u201cuna confiscaci\u00f3n de bienes sin proceso, que <strong>atentar\u00eda contra el derecho de propiedad y el debido proceso<\/strong>\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Meana, quien adem\u00e1s ejerce la docencia en otras importantes casas de estudios del pa\u00eds <em>(UNCAUS, UCP, UBA)<\/em>, dio a conocer su opini\u00f3n con respecto al Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) sobre \u201cExtinci\u00f3n de Dominio\u201d, advirtiendo que su \u201creflexi\u00f3n sobre el tema <strong>no tiene vinculaci\u00f3n pol\u00edtica proselitista (ni a favor ni en contra) sino estrictamente jur\u00eddica<\/strong>\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>En su an\u00e1lisis, el docente y profesional del Derecho (en la foto a la derecha, acompa\u00f1ado por el reconocido profesor -doctor <em><strong>Marcelo Alberto Sancinetti<\/strong><\/em>) sostuvo:<\/p>\n\n\n\n<p>I.-\nCualquier consecuencia negativa que se derive de la comisi\u00f3n de un hecho\npunible es una pena, aunque se la quiera revestir de cualquier otra cosa (de\nhecho este DNU lo llama: \u201cR\u00e9gimen procesal de la acci\u00f3n civil de extinci\u00f3n de\ndominio\u201d). En particular, no existen \u201cacciones aut\u00f3nomas\u201d, que \u201cvayan contra\nlas cosas\u201d, tal como quiere presentarlo este DNU sobre \u201cExtinci\u00f3n de Dominio\u201d. <\/p>\n\n\n\n<p>II.-\nConsidero que tiene que regir el art. 23, del C\u00f3digo Penal, tal como existe\nhasta hoy. El decomiso en s\u00ed es una \u201cextinci\u00f3n de dominio\u201d, pero como\nderivado de la demostraci\u00f3n de que las cosas \u201cbajo el dominio\u201d han sido\nadquiridas delictivamente o han sido utilizadas como instrumentos del delito.<\/p>\n\n\n\n<p>III.-\nSi un sujeto tiene una cosa como producto de un delito, esta circunstancia\ntiene que ser establecida como consecuencia del ejercicio de la acci\u00f3n penal,\ncomo efecto del decomiso, y no puede desvincularse de esta naturaleza punitiva.\nEn otras palabras m\u00e1s llanas pero directas: hoy 2019 existe disposiciones (por\nende, no hay un vac\u00edo legal como muchos dicen) respecto al punto en cuesti\u00f3n. <\/p>\n\n\n\n<p>IV.-\nEstamos ante una confiscaci\u00f3n de bienes sin proceso, que atentar\u00eda contra el\nderecho de propiedad y el debido proceso, a fortiori, se violan palmariamente\nlos arts. 17 y 18 de la Constituci\u00f3n Nacional. <\/p>\n\n\n\n<p>V.-\nSin confundir los temas, entiendo que la \u201cExtinci\u00f3n de Dominio\u201d lleva \u00ednsita su\ninvalidez, similar a lo que acaece con la previsi\u00f3n de tipos penales como el\nde \u201cenriquecimiento il\u00edcito\u201d, derivado tambi\u00e9n de una presunci\u00f3n sin\ndeterminaci\u00f3n del hecho supuestamente cometido. <\/p>\n\n\n\n<p>VI.-\nAdem\u00e1s, con este DNU se estar\u00eda aplicando una \u201cnueva pena\u201d y encima\n\u201canticipada\u201d, violando el principio de inocencia. <\/p>\n\n\n\n<p>VII.-\nEl DNU elucida que la extinci\u00f3n de dominio podr\u00e1 tener efectos retroactivos,\nconculcando as\u00ed los derechos adquiridos. <\/p>\n\n\n\n<p>VIII.-\nComo todav\u00eda no hay sentencia firme: \u00bfqu\u00e9 pasar\u00eda si se le aplica este DNU a\nuna persona que luego resulta absuelta? Es decir, no se demostr\u00f3 nunca su\nculpabilidad pero igual otrora le despojamos de sus bienes (con toda la afrenta\nque ello conlleva, etc., etc.). En otros t\u00e9rminos: ya son culpables de entrada\ny se invierte la carga de la prueba. <\/p>\n\n\n\n<p>IX.-\nEn sus partes pertinentes, tomo las palabras del Dr. AQUINO sobre EL PELIGROSO\nCAMINO DE LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA (DNU): El art. 99, inc. 3\u00b0, de\nla Constituci\u00f3n Nacional tras la reforma del a\u00f1o 1994 establece que: \u201cel Poder\nEjecutivo no podr\u00e1 en ning\u00fan caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable\nemitir disposiciones de car\u00e1cter legislativo. Solamente cuando circunstancias\nexcepcionales hicieran imposible seguir los tr\u00e1mites ordinarios previstos por\nla Constituci\u00f3n para la sanci\u00f3n de las leyes y no se tratare de normas que\nregulen la materia penal, tributaria, electoral o el r\u00e9gimen de partidos\npol\u00edticos, podr\u00e1 dictar decretos de necesidad y urgencia\u2026\u201d&nbsp; Se funda esta premisa en la divisi\u00f3n de\npoderes, principio liminar del sistema republicano.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; El gobierno nacional est\u00e1 usando y hasta\nabusando de esta pr\u00e1ctica, porque el presidente tiene posibilidad de convocar a\nsesiones extraordinarias, proponer estos temas y provocar el debate. No existen\nlas \u201ccircunstancias excepcionales que hacen imposible los tr\u00e1mites ordinarios\nprevistos por la constituci\u00f3n para la sanci\u00f3n de las leyes\u201d. No hay cat\u00e1strofes\nnaturales, no hay guerras civiles, conmociones sociales graves, ni conflictos\nb\u00e9licos con pa\u00edses hermanos, al contrario, bien pueden los legisladores\ntrasladarse al Congreso y desde all\u00ed debatir y darles a la sociedad &#8211; o no \u2013\nlos instrumentos que emite el Presidente. Caso contrario si el Presidente\nlegisla, adem\u00e1s de administrar, esto dejar\u00eda de ser una rep\u00fablica democr\u00e1tica y\nser\u00eda un cesarismo plebiscitario, que sin la participaci\u00f3n del congreso\nimpondr\u00eda su voluntad m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites de la constituci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Cuando\nse abusa de la excepci\u00f3n, se hace costumbre. Cuando hay costumbre, hay una\ncultura. No dejemos que avance la cultura autoritaria por sobre las claras\nfronteras constitucionales.<\/p>\n\n\n\n<p>X.-\nAntes de finiquitar, creo coyuntural la ulterior pregunta: \u00bfser\u00eda\nconstitucional si nuestro Congreso aprobara una \u201cLey de Extinci\u00f3n de Dominio\u201d\nsiguiendo el texto del actual DNU? Inteligibilizo que para responder eso, vale\ncomentar lo que, por ejemplo, sucedi\u00f3 en Alemania. <\/p>\n\n\n\n<p>El\nC\u00f3digo Penal alem\u00e1n hab\u00eda&nbsp;\nintroducido, por ley del 17\/5\/1992, un precepto de \u201cimposici\u00f3n de pena\npatrimonial\u201d (\u00a7 43a, StGB), que quedaba limitada por la extensi\u00f3n del\npatrimonio del penado, aun cuando no estuviera clara la relaci\u00f3n entre el\nhecho punible y el patrimonio detra\u00eddo (en tanto fuera de presumir que los\nbienes pudieran haberse originado en hechos punibles). Empero, el Tribunal\nConstitucional Federal alem\u00e1n declar\u00f3 nula esa disposici\u00f3n, por ser\nincompatible con el art. 103, p\u00e1rrafo 2, GG (Ley Fundamental) que establece el\nprincipio de legalidad (\u201cUn hecho s\u00f3lo puede ser penado si la punibilidad\nestaba determinada legalmente antes de que el hecho fuera cometido\u201d).<\/p>\n\n\n\n<p>XI.- Por todo lo manifestado, la pregunta obligada ser\u00eda: \u00bfestoy a favor de los delincuentes, de las asociaciones criminales, de los corruptos, etc., etc., que se enriquecen?, <strong>NO SE\u00d1ORES, DEBEN SER JUZGADOS Y CONDENADOS CON SENTENCIA FIRME PARA INMEDIATAMENTE SER DECOMISADOS LOS BIENES EN CUESTI\u00d3N CONFORME EL ART\u00cdCULO 23 DEL C\u00d3DIGO PENAL, PORQUE ESTOY CONVENCIDO QUE SE DEBEN RESPETAR LA CONSTITUCI\u00d3N NACIONAL Y LOS TRATADOS INTERNACIONALES.<\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CORRIENTES y POSADAS. 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